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Fallos: 311:181 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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9 Que resultan ineficaces los restantes fundamentos invocados, no sólo por lo ya dicho en cuanto a la naturaleza de los agravios y a la suficiencia del fallo como acto jurisdiccional, sino también porque se cbserva que sobre la base de la prueba producida y lajurisprudencia de esta Corte, el a quo buscó salvaguardar la garantía dela defensa enjuicio al no pronunciarse como juez de apelación sobre la situación de quien no había sido indagado respecto del robo de un vehículo. Por último, el Tribunal entiende quela sustancia de los planteos y el modo como han sido expuestos no permite tener por acreditado de manera indudable el excepcional supuesto de gravedad institucional que se ha invocado.

10) Que, en tales condiciones, no media entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, la relación directa e inmediata que exigen el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia del Tribunal. El modo como se resuelve torna inoficiosoun pronunciamiento sobre los agravios traídos con relación ala ley 23.521, al no ser esta Corte el tribunal ante el que se encuentra radicada la causa conforme al art. 3° de aquella norma, y porque la facultad de los particulares de acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts.

100 y 101 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la, jurisdicción que aquélla otorga a este Cuerpo (causa L.

344.XXI. "López Alem, Juan Carlos s/ plantea inconstitucionalidad de la ley 23.521", fallada el 24 de noviembre de 1987).

Por ello, se rechaza la queja interpuesta. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

José Severo CABALLERO — Augusto CÉsar BELLUSCIO — CarLos S. FAYr — JorGE ANTONIO Bacquí (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUÉ
Considerando: .

1 Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal confirmó la sentencia

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-181

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