mínimo, un medio y un máximo, estando la actora ubicada en el máximo de la categoría de jefe del departamento".
En relación al punto, cabe destacar que por la forma de celebración de las convenciones colectivas de trabajo, en razón de la actividad o de la profesión, y habida cuenta de la uniformidad que supone su aplicación obligatoria, la comparación de baremos es fundamental a los fines —entre otros— de la determinación de la equidad externa del aspecto salarial, pero, en cambio, el mandato legal de equidad que surge de las pautas del mentado art. 81, está dirigido al ámbito interno de la empresa. Asimismo, no debe dejar de señalarse que el empleador está facultado para fijar sus propias estructuras salariales, cuando mejoran las de las convenciones colectivas, las que cabe inferir que en el caso, se establecieron sobre bases de análisis de puestos y del desempeño de sus dependientes, en condiciones de rentabilidad ya que ello responde a una razonable organización empresarial.
10) Que tampoco se ajusta a una interpretación razonable de la norma reglamentaria ni a los hechos alegados enla causa, la conclusión de que la desigualdad salarial, para considerarse "arbitraria" (art. 81 cit.) debe ser "torpemente injusta" o que las distinciones deban ser "inicuas" u "hostiles", puesto que la torpeza y el ánimo persecutorio o agresivo no son requeridos por la ley, sobre todo tratándose de cuestiones vinculadas a la contraprestación debida por los servicios ynoa problemas disciplinarios, o de suspensiones o despidos. Al respecto, tampoco fue considerado por el a quo que mediante la prueba pericial contable se ha acreditado que aun comparados con los ingresos de sus subordinados Rosello, Moya y Rabello, las diferencias salariales, aunque fluctuantes, fueron significativas, y que fueron dos de ellos los que pasaron a desempeñar el puesto de la actora con posterioridad a su despido (constancias de fs. 176 vta/177 y fs. 89, y manifestación de fs.
2 reconocida expresamente en el responde de fs. 26).
11) Que en esas condiciones, corresponde descalificar lo decidido, pues satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. .
Por ello: se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1616
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