constituir una cuestión ajena a la revisión judicial, no crea una desigualdada favor de las provincias cuyanas como lo pretende el recurrente. -
Así lo pienso, en primer lugar, porque no son éstos los únicos estados donde se produce vino, aunque sean los de mayor volumen de producción. Y en segundo término, fundamentalmente, porque aun admitiendo que la ley 23.149 supone también la creación de un régimen > de fomento para una región determinada, ello no trae por sí sólo aparejada su invalidez, sino que cabe entender su dictado en el uso de las atribuciones que el inciso 16 del artículo 67 de la Constitución Nacional confiere al Congreso. Por último, creo oportuno recordarla tradicional jurisprudencia de la Corte respecto de la garantía de igualdad que, en lo sustancial, afirma que ella no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria, niimporteilegítima persecución o indebido privilegio de personas, aunque -el fundamento sea opinable (Fallos: 299:146 , 181; 300:1049 ; 1087; 301:1185 ; 302:192 , 457; 305:823 , entre muchos otros). - .
En cuanto al agravio relativo a la omisión de tratamiento del .
reclamo por daños y perjuicios, V. E. tiene dicho que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis, y el alcance de las peticiones de las partes, son materias propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario (M 648 - XIX) "Municipalidad de Lobería c/ Marcos Calixto Antonio y otros s/ cobro de pesos", sentencia del 30 de agosto de 1984 y fallos allí citados), criterio que entiendo aplicable al sub examine, máxime cuando palmariamente resulta que ese reclamo nointegró los términos en que quedó constituido el litigio. En todo caso, el tratamiento del tema en base al principio de la economía procesal, como lo propone el apelante, deviene, a mi juicio, incompatible con las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (doct. de G.317, L.XX "Gerlero Emilio Ramón c/ Confitería Paris S. A. s/ cobro de diferencias", sentencia del 6 de mayo de 1986, cons. 4 y numerosos fallos allí citados) y con la naturaleza de la acción ejercitada. - . .
Por todo ello, opino que correspónde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 19 de mayo de 1988. María Graciela Reiriz.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1564
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