1550 FALLOS DE 14 CORTE SUPREMA general, no configura un acto de gobierno derivado de su condición de cabeza de poder, ni se encuentra comprendida por la facultad que le acuerda el art. 99 de la Constitución Nacional para dictár su reglamen" tointerior y económico, toda vez que las disposiciones recaen sobre la situación de personas que ya no pertenecen al Poder Judicial de la Nación, y por lo tanto, ella no podía ser objeto de regulación si no fuera en virtud de una delegación legislativa en tal sentido; y, en efecto, tal delegación esla que surge del art. 3°, párrafo segundo, de la mencionada ley 23.199. En consecuencia, al no derivar la cuestionada reglamentación de una facultad privativa, ella es revisable al igual que lo es.
cualquier reglamento administrativo cuando, como ocurre en autos,se — discute su aplicación en un caso particular (doc. de Fallos: 255:14 y 302:278 ). - En 5) Que, en cuanto al fondo de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, se comparten las conclusiones expuestas en los consideran dos 9° y 10" del precedente voto del Dr. Benchetrit Medina, concordante con la opinión minoritaria vertida en la sentencia de la Cámara a quo. —_" En efecto, se entiende que el alcance de la delegación efectuada por el art. 3° de la ley 23.199 en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se hallaba circunscripto a la determinación de-un adicional para los magistrados y funcionarios en actividad, de modo que en este aspecto contaba'con amplias facultades para regular todo lo atinente a dicha compensación funcional en cuanto alas condiciones para su percepción.
Empero, la proyección de tal adicional sobre los haberes de quienes se hallan en pasividad, configura materia extraña a la referida delegación Y se rige por otras disposiciones que no han sido modificadas por la ley en examen toda vez que, como bien se expresa en el voto citado, ni de las circunstancias que determinaron su sanción ni del pertinente debate parlamentario, puede extraerse que fuera intención del legislador alterar por esa vía el régimen jubilatorio de los magistrados y . funcionarios judiciales (confr. cons. 89, quienes por otra parte no poseen un estado especifico que los vincule o subordine a las reglamen- taciones de la Corte Suprema una vez que han cesado en la función. 6) Que, en consecuencia, el contenido de las Acordadas N° 43/85 y 50/85 excede la competencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tenía atribuida en virtud de la delegación efectuada por el art.
3" de la ley 23.199, lo que configura un vicio de ilegitimidad que torna inválidas sus disposiciones. En virtud de ello, y atendiendo al carácter retributivo que corresponde asignar a la compensación funcional de
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1550
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