no lo es menos que ha dicho también que esa reducción no debe ser confiscatoria ni arbitrariamente desproporcionada", agrega: "Si el actor se jubiló durante la vigencia de la ordenanza 31.382 que le aseguraba el 82 del haber de actividad, sin tope limitativo, se advierte que el porcentaje de quita aceptado por el a quo (25) es excesivo, dado que no se aviene con la naturaleza sustitutiva que debe conservar la prestación (Fallos: 279:339 ; 280:424 ; 294:84 ) a fin de que el jubilado conserve el nivel de vida alcanzado durante su relación laboral". .
La sentencia, suscripta por los Sres. Ministros titulares de esta Corte, admitió el recurso de inconstitucionalidad, cuyos fundamentos coinciden con la' situación planteada en autos. En consecuéncia, como resulta de la doctrina jurisprudencial precitada, la reducción en el haber jubilatorio de que se agravia el actor al impugnar las Acordadas Nros. 43/85 y 50/85, puede ser calificada, válidamente —para usar la terminología de esta Corte— de "confiscatoria y arbitrariamente des proporcionada". , 15) Que mención especial merece el argumento, invocado por la Corte en la Resolución N° 485/85, al rechazar las peticiones que la motivan, en cuanto sostiene que la "compensación funcional" tiene "la naturaleza de un suplemento (...) que tiende a subsanar la situación de incompatibilidad absoluta a la que, en virtud de las disposiciones del decreto-ley 1285/58 (art. 9 ref. ley 21.341 y 25.8. R.J.N.), se hallan sometidos los magistrados y funcionarios en actividad". Se concluye, por ello, sosteniendo —en tal Resolución— "que la Acordada en cuestión no ha implicado un avance sobre disposiciones legales en materia jubilatoria, pues sólo ha fijado condiciones requeridas para posibilitar la percepción de la suma que la nueva ley acuerda como modo de resarcir la incompatibilidad absoluta que produce el ejercicio de la "función". - .
Sobre el particular, debemos señalar, en primer lugar, que este adicional —"compensación funcional"—, no fue sancionado comó un mero "suplemento" para "resarcir la incompatibilidad absoluta que produce el ejercicio de la función".
Claramente resulta del debate parlamentario, al que extensamen te nos referimos en el considerando 7 —y del que también hace mérito el voto minoritario en la sentencia del a quo—, que la sanción de este
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1545
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