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Fallos: 311:1542 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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En el presente caso, no han sido invocadas, én primer lugar, las razones de orden público o de beneficio general que amparen a las Acordadas Nros. 43/85 y 50/85; y, en segundo lugar, aunque tales razones existieran, ellas no justifican una reducción "arbitrariamente desproporcionada", como lo es, efectivamente, la que disminuye el haber jubilatorio del actor en un 25, es decir, en una cuarta parte de - su monto total. . .

- Y ello es así porque, según también lo ha declarado esta Corte, "las leyes pueden reducir para el futuro los beneficios jubilatorios acorda"dos, en tanto la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamenté desproporcionada, si ello se impone por exigencias superiores de la política salvadora de su propia subsistencia o su desenvolvimiento regular" (Fallos: 234:718 ). Y como lo veremos seguidamente, es juris- .

prudencia reiterada de esta Corte, que una reducción en el haber —.

jubilatorio de un 22, y con mayor razón, de un 25 (como ocurre en el presente caso) afectando una situación jurídicamente consolidada, un derecho adquirido, debe ser considerada excesiva y frustratoria de los derechos jubilatorios que la Constitución protege (arts. 14 bis y 17

CN). - - -
13) Que consideración especial merece lo expresado por la Cámara a quo en el considerando VI, punto a) —fs. 67 y vta. del fallo recurrido—, cuando, después de admitir que las nuevas normas que modifican la situación del jubilado, pueden ser revisadas —como lo intenta el actor— "en caso de aducirse y acreditarse que en concreto hayan producido una reducción excesiva del haber", conforme a los fallos de esta Corte allí citados, agrega, como objeción fundamental para el éxito de la demanda, que tal situación —la "reducción excesiva del haber"— —° es"ajenaal presente caso, en que el actor no ha formulado planteos de tal tipo ni corresponde introducirlos de oficio". Entendemos que existe un error de apreciación de la Cámara, al afirmar lo que antecede. . En efecto, el actor ha formulado planteos concretos, que se refieren, de manera inequívoca, a la "reducción excesiva del haber" con motivo de las acordadas impugnadas, planteos que excluyen la posibilidad de que, al tomar en cuenta esa "reducción excesiva", y hacer mérito de la propia jurisprudencia que el "a quo" recuerda, el Tribunal aparezca > introduciendo tal cuestión "de oficio".- «

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1542 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1542

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