Víctor F.—, que "carecen de validez constitucional las normas legales y reglamentarias cuya aplicación conduce a una desproporcionada reducción de los haberes previsionales, con claro apartamiento de los —' derechos consagrados en la CN arts. 14 bis y 17". . .
12) Que tal inconstitucionalidad resulta aun más evidente, si se tiene en cuenta que las Acordadas Nros. 43/85 y 50/85, han privado al actor de un derecho adquirido, incorporado ya a su patrimonio al momento en que ellas fueron dictadas. - En efecto, al ser establecido el adicional acordado a los magistrados y/o funcionarios en actividad, bajo el nombre de "compensación funcional" —sujeto a aportes—, conforme al art. 3 ley 23.199 (Acordada N° 38/ 85), quienes ya gozaban del estado de jubilados o retirados, pudieron — invocar el derecho adquirido de incrementar su haber —jubilatorio o de retiro—, con el 85 del monto de tal adicional, según lo hemos demostrado en los consids. 4 al 6. Este derecho adquirido —situación jurídica consolidada—' quedó consumado desde el momento de la concesión del adicional aludido, más aún cuando se dispuso el pago de su importe juntamente con los haberes del mes de Agosto de 1985. Las Acordadas Nros. 43/85 y 50/85, intentan privar al actor de un .
derechoadquirido, interpretado este concepto, de acuerdo ala doctrina, . . conamplitud, esto es, comprendiendo o abarcando la idea de "derecho a una situación" (Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", t.
2, p. 395). - Y talidea coincide asimismo con la doctrina de esta Corte, pacífica- — mente impuesta a través de sus fallos. "Así mientras el derecho del .
afiliado se cristaliza, en lo sustancial, por el hecho de la cesación o de su fallecimiento, los beneficios jubilatorios, legítimamente acordados, .
constituyen un auténtico "derecho adquirido" al amparo de la garantía constitucional de la propiedad y las únicas excepciones que el principio ha admitido se han condicionado a la concurrencia de razones de orden público o de beneficio general". La modificación del contenido económi co del otorgamiento del beneficio —indiscutiblemente incorporado al patrimonio del beneficiario—, podrá ser válida, siempre que medien _ razones de orden público o de beneficio general (Fallos: 170:12 ; 173:5 ; 179:393 ; 192:359 ; 197:60 ; 242:441 ; 258:14 ; 270:294 ; 285:223 ), "pero el límite de tal modificación —agrega la Corte— está dado porque la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada" (Fallos: 266:279 ). . -
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1541
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1541
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