En primer lugar, en el cuerpo de la demanda —punto 8, fs. 5 vta.—, denuncia concretamente que la condición impuesta por la Acordada N" 43/85, "ha lesionado un derecho legalmente reconocido y subjetivamente adquirido que se encontraba ya ejercitado", agregando que "la acción entablada tiende a proteger un derecho subjetivo, constitucional de carácter pétreo...", por cuya razón pide se declare "la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de la acordada N° 43/85", reclamo que se complementa con los "daños y perjuicios" que invoca, cuyos conceptos quedan "supeditados al incidente de prohibición de innovar que se planteará por separado" (fs. 6). , Más adelante, al ampliarlos fundamentos de la demanda —fs. 10— el actor, al referirse a la Acordada N° 50/85, expresa concretamente que "por ese acto administrativo, queda rebajada mi remuneración jubila- toria en el 25 de la compensación funcional de la ley 23.199". .
Existe, pues, contrariamente a lo que manifiesta la sentencia recurrida, un planteo expreso sobre la reducción del haber, que se la precisa en un 25, proporción que es suficiente para considerarla excesiva, como lo tiene resuelto esta Corte en situaciones semejantes, según veremos luego. En segundo lugar, la demanda invoca expresamente el incidente de prohibición de innovar, al cual se supeditarán, dice, los daños y perjuicios reclamados. Tal incidente fue resuelto por esta Corte, que lo tuvo ala vista al dictar el 19 de mayo de 1986 en el R. de H. F.439.XX.
"Fabris, Marcelo H. c/ Estado Nacional (Poder Judicial la Nación)" la — resolución que le pone fin. Y en él se hace referencia concreta a la reducción del haber, y al peligro de daño que resulta de la misma, calificándolo "como cierto y desmesurado" (fs. 32 del incidente).
En tercer lugar, cabe destacar que, resultando del texto de las Acordadas en juego, en armonía con el art. 3° de la ley 23.199, que el .
monto del adicional por compensación funcional, es del 25 de la remuneración total sujeta a aportes, no cabe duda de.que la reducción del haber queda concretamente determinada en la demanda, en cuanto seimpugnan las acordadas que privan al actor de un adicional que llega Lt hasta el 25 de su haber, y que por tal razón ya aparece aquélla, objetivamente, como "excesiva". Considerar que por no decirlo expresa. mente —aunque el reclamo es concreto—, la cuestión "es ajena al , presente caso", y que si el Tribunal la considerara estaría introducién
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1543
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