de todas las provincias y afectan a la comunidad entera del pueblo de la Nación".
De esa manera, si bien la regla del art. 7° del Código dispone legítimamente la distribución de jurisdicciones entre la Nación y las provincias, no existen reparos —toda vez que como se vio ese reparto proviene de la ley y no de la Constitución— para que por medio de normas de igual rango legal —como las de la ley 17.319— dictadas en ejercicio de la misma potestad legislativa del inc. 11 del art. 67, se atribuya el dominio de los yacimientos de hidrocarburos al gobierno nacional, y se lo autorice por sí y por sus empresas a convocar licitaciones y celebrar contratos para la exploración o explotación de tales combustibles. En efecto, la reglamentación legislativa de la materia no está limitada al código minero; es comprensiva, asimismo, de las leyes nacionales que —de similar jerarquía— lo integran, modifican o amplían (Fallos: 248:781 ; 250:236 ; 301:341 , consid. 10).
16) Que, asimismo, es de destacar que el argumento de la actora acerca de que la transferencia del dominio de los yacimientos al Estado Nacional importaría violar la restricción contenida en el mencionado art. 67, inc. 11, toda vez que se alterarían las jurisdicciones locales, ha sido considerado y desestimado, por razones que esta Corte comparte, en el recordado caso de Fallos: 301:341 (consid. 10). En este mismo precedente, se afirmó que tampoco se veían comprometidos los arts. 3 y 13 de la Constitución, toda vez que la causa no versaba sobre una desmembración territorial sino sobre el dominio y aprovechamiento de un recurso cuya regulación jurídica ha sido puesta por aquélla en manos del Poder Legislativo Nacional. En ese sentido, se sostuvo que no puede resultar atentatorio al principio de autonomía provincial el ejercicio por la Nación de facultades que le han sido delegadas, por más que deban ejercitarse en el territorio mismo de los estados provinciales.
17) Que, por último, parece indiscutible que el dominio que las provincias reivindican deriva del sistema regalista, cuya vigencia en la tradición legislativa nacional ha sido destacada en el considerando 9°.
De manera que supone una categoría específica sometida a restricciones como las establecidas en el art. 9 del código y que más bien apunta, en la economía de ese texto, a una potestad de carácter jurisdiccional que al dominio pleno, con los atributos que le son inherentes, del Código Civil. Ello sin perjuicio de reconocer que las leyes dictadas por el
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1295
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