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Fallos: 311:1293 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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amplio margen de decisión reconocido al legislador nacional cuando en lanota al citado art. 7° señalaba: "dada nuestra organización y régimen político, era consiguiente, y bajo muchos aspectos conveniente, atribuir a los Estados la propiedad de las sustancias minerales comprendidas en sus respectivos dominios pero no era indispensable. El objeto principal de la ley de minas quedaba cumplido, ya adjudicándole exclusivamente a la Nación, ya atribuyéndolas a las provincias".

Parece claro, entonces, que las provincias, al delegar en el Congreso Nacional la potestad de dictar el Código de Minería, han reconocido también la de legislar sobre el dominio minero. No otra conclusión cabe si se considera no sólo los antecedentes de la jurisprudencia y la doctrina más autorizada sino la innegable circunstancia de que el Código Civil, el proyecto de Domingo de Oro y el Código de Minería lo han hecho sistemáticamente. Por lo demás, sería inimaginable suponer que concedida tal facultad, no fuera acompañada del otorgamiento de los medios para su mejor concreción (Fallos: 259:413 ; 306:1883 ). En última instancia, admitida la delegación para dictar el código, debieron las provincias —en todo caso— excluir de manera expresa lo atinente al dominio.

13) Que, de lo expuesto, resulta que el gobierno federal, por medio de su órgano legislativo, ha sido investido por la Constitución para que, como instancia suprema de coordinación y decisión para aquellas materias que afectan al país en general, legisle sobre el tema en debate.

El principio de supremacía consagrado en el art. 31 de la Ley Fundamental torna inviable cualquier pretensión basada en leyes o constituciones provinciales y limita los alcances de derechos preexistentes, toda vez que aquélla, como ordenamiento jurídico nacido de la voluntad constituyente, es un acto originario, fundacional, que por su propia consecuencia, limita los alcances de los antecedentes institucionales, valiosos sí pero sólo como pautas interpretativas, 14) Que de todo lo hasta aquí expuesto no surge que la atribución otorgada al Congreso suponga, por sí misma, reconocer en el Estado Nacional el dominio minero; es más, como se ha afirmado, el código , distribuye ese dominio entre aquél y las provincias según el territorio en que se encuentran las minas. Pero el caso debe analizarse a la luz de consideraciones de interés nacional para comprobar si en resguardo de ese interés superior el legislador pudo reservar para la nación el dominio de ciertos minerales como los hidrocarburos, ya que, como se

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1293

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