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Fallos: 311:1291 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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— aalgunas que enumera la propiedad se confería a las provincias o al Estado Nacional según su ubicación territorial. Se suscitaron, empero, problemas interpretativos acerca de la prevalencia de las disposiciones _.

de este cuerpo legal sobre las de las ordenanzas, los que motivaron algún pronunciamiento de la Corte Suprema como el registrado en Fallos: 25:13 . Allí se reconoció que "aunque el Código Civil dictado posteriormente, ha declarado de propiedad de las provincias las minas comprendidas dentro de su territorio, esto en manera alguna importa derogar la legislación anterior del Congreso". Esta resolución que, es bueno destacarlo, fue suscripta por Gorostiaga —entonces integrante del Tribunal— debe interpretarse en el sentido de que se refiere a disposiciones de la ley minera no consideradas, como es obvio, por el codificador civil, y por tanto subsistentes en su vigencia. Lo cierto es que el art. 2342 ratificó el principio regalista, por lo que González pudo decir que concordaba "perfectamente con la tradición jurídica argentina" (op. cit. pág. 191).

9") Que, finalmente, se arriba a la sanción del Código de Minería, encomendado al Dr. Enrique Rodríguez en cumplimiento de la ley del 26 de agosto de 1875 que disponía la revisión del proyecto de Oro "tomando como base el principio de que las minas son bienes privados de la Nación o las provincias, según el territorio en que se encuentren", —' el que fue recogido en el art. 7° del actual código. Hasta entonces, puede afirmarse que el sistema regalista que acuerda al Estado lato sensu la jurisdicción sobre las minas se mantuvo como un concepto jurídico inalterable a lo largo de toda la legislación minera y subsiste hoy —aunque no plenamente— en la economía del código vigente.

10) Quelas precedentes consideraciones no sirven —empero—para dilucidar el aspecto esencial del conflicto, esto es, la legitimidad de normas legales como las aquí impugnadas que confieren al Estado Nacional la propiedad de los hidrocarburos cualquiera que sea el territorio en que se encuentren toda vez que —según'la actora— irrumpen, cuando aquéllos se encuentran en el ámbito provincial, en un dominio que esos estados han reservado para sí y respecto del cual no han delegado sus facultades en la autoridad nacional.

11) Que, como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 301:341 , lá Constitución, al conferir al legislador nacional la facultad de dictar el Código de Minería, le otorgó la atribución de establecer en su integridad el régimen legal de las minas, entre las cuales se encuentran los yacimien

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1291

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