tos de hidrocarburos, y decidir sobre tales bases lo atinente al dominio, aspecto innegablemente vinculado al ordenamiento jurídico minero, máxime si se advierten las modalidades específicas de la materia. Por lo demás, el tema del dominio estuvo presente, con sus características peculiares, en toda la legislación sobre este tema, tal como se precisó en los considerandos anteriores. Por otra parte, a título de referencia histórica, no está de más recordar que la Constitución de 1949, contemplaba el punto en su art. 40 al conferir la propiedad de los hidrocarburos a la Nación.
Ese criterio se robustece, si se advierte —como señala el fallo citado y lo dice Joaquín V. González— que la Constitución no se refiere a la propiedad minera. El citado autor es elocuente en ese sentido: "La Constitución de la República no dice una sola palabra de la propiedad minera; no hace sino enunciar que el Congreso dictará el Código de Minería, por lo cual debemos entender que ha comprendido un código orgánicamente completo". En ese sentido "La Constitución ha dejado al congreso la libertad absoluta de dictar el Código Minero"... "y ha establecido con toda claridad que, si es verdad que el Congreso debe dictar el Código de Minería sustantivo, como ley nacional, las provincias deben dictar las leyes orgánicas y de procedimiento dentro de su jurisdicción y esto no obsta en nada al concepto de la propiedad de la mina del derecho sustantivo" (op. cit. pág. 481). Ese código, decía más adelante, es el que debe definir la propiedad minera y contiene "toda la doctrina necesaria para definirla, constituirla y reglamentaria" pág. 482 vta.). Más adelante insiste en que la Constitución nada dispone sobre esta propiedad: "ha puesto a discreción del Congreso adoptar el método que le parezca más conveniente" (pág. 539).
12) Que no es otro —como se vio— el criterio sustentado por esta Corte en el pronunciamiento recordado. "El silencio de la Constitución Nacional sobre esta faz de la propiedad minera" —expresa el consid.
12— "tornaba inexcusable que el Poder Legislativo estableciera normas expresas sobre el asunto, en el entendimiento de que así cumplía el cometido que la propia Constitución le había asignado al confiarle el dictado del Código de Minería. Lo contrario hubiera importado el establecimiento de instituciones mineras truncas, orgánicamente incompletas, ya que, como quedó afirmado, el régimen jurídico de las minas comprende su ordenamiento dominial y éste, a su vez, un discernimiento del dominio originario de ellas" tal como dispone el art.
7? del Código de Rodríguez. En ese sentido, el codificador reconocía el
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1292 
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