sostenerse con verdad que la facultadotorgada por el art. 67,inc. 11, de la Constitución Nacional, relativa al dictado del Código de Minería, lleva implícita la de conferirle a la Nación simultánea y sucesivamente el dominio de los yacimientos". o Es éste un argumento recurrente que esgrimen sin excepción quienes adhieren a la denominada tesis provincialista, al que refuerzan aduciendo que postular tal ideaj es equivalente a admitir que la autorización del dictado del Código Civil conlleva el otorgamiento a la Nación de la potestad de apropiarse de los bienes de los particulares.
Estimo que es una mera réplica efectista que apela a una comparación inapropiada, cuyo defecto es no hacerse cargo de las substanciales diferencias que ofrecen las naturalezas diversas de los dos institutos.
No es lo mismo la propiedad del Código Civil relativa a los bienes particulares, que la derivada del concepto regalista del dominio radical o eminente de las minas en el contexto de la legislación minera, pues como asimismo Oyhanarte lo señalara en su mentado trabajo, el derecho de minería, de carácter público, se maneja con categorías propias y por.completo extrañas al derecho civil. En nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, la doctrina no ha vacilado en señalar que el Código de Minería, no alterando la herencia histórica, ha recogido el llamado sistema regalista del derecho español y colonial (cf.
Edmundo L. Catalano; "Legislación de Minas", 1950, ps. 34 y sigts.).
| Cuadra señalar por último, que el argumento "ad absurdum" ensayado carece de validez pues deja de lado que el reconocimiento de la propiedad privada en la legislación civil era ineludible como consecuencia de lo expresamente dispuesto len los artículos 14 y 17 de la Constitución. .
— VI — .
En efecto, en su "Curso de Derecho Minero" (Tucumán, 1950), Francisco E. Padilla reseña en el Capítulo IV dicha evolución histórica, que partiendo de diversas disposiciones de la recopilación y pasando por las Ordenanzas Casuísticas del Virrey Toledo para la explotación minera de Potosí y las Ordenanzas del Perú, en el año 1683, desemboca en las ya célebres Ordenanzas de Minería de Nueva España o México, de 1783, las que adoptadas en el Río de la Plata rigieron desde 1785 hasta la Revolución de Mayo. Bajo ibas este régimen la propiedad del | .
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1276
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