entre ellos el de minería, no podrán alterar las jurisdicciones locales, "alteración que necesariamente acontece en el caso, desde el momento en que se transfiere el dominio de esos bienes (las minas) en beneficio del Estado Nacional, sin conformidad de las legislaturas provinciales" (fs. 28 vta.).
Se trata, a mi juicio, de una réplica endeble, fundamentalmente porque dimana de un equívoco. La jurisdicción a la que de modo plural se refiere el texto del citado inc. 11 es la contenida en su estricto significado semántico, que remite a la actividad jurisdiccional o a la competencia de los jueces que dicen el derecho y excluye, por ende, ala del poder legislativo local como, con error, lo aduce la actora. Esta misma así lo ilustra cuando cita la preocupación del Dr. Elizalde en el seno de la Convención de 1860, al reiterar el planteo de los convencionales de Buenos Aires, en el sentido de que si se atribuía al Congreso la facultad de dictar tales códigos, todas las causas caerían bajo la jurisdicción de la justicia nacional, destruyéndose el régimen federal fs. 33 vta.). Este punto, a su turno, daría pie a algunas de las críticas y reformas que hubo de recibir el proyecto del código elevado por el Dr.
Enrique Rodríguez y enviado por el Poder Ejecutivo al Senado en septiembre de 1885, el cual creaba una jurisdicción minera que precisamente contrariaba dicha norma constitucional. Cuadra consignar que en idéntico sentido se expresó la Corte en el considerando 10) del ya varias veces citado caso de Fallos: 301:341 , al decir que "la cortapisa indicada precedentemente se refiere al resguardo de las jurisdicciones locales y a la aplicación e interpretación de las normas comunes por los tribunales federales o locales, según corresponda".
Por lo demás, resulta obvio que el argumento ensayado no refuta, de todos modos, las razones de la Corte, pues si se aceptara que, respecto del tema minero, la potestad reconocida al Congreso Nacional de dictar el Código de Minería importó de suyo el reconocimiento, a su vez, de que dicho cuerpo determine el dominio, la ley que disponga sobre éste en modo alguno requerirá de la conformidad de las legislaturas locales, pues la voluntad provincial ya se expresó en aquel reconocimiento vertido en el acto constituyente.
—VI— Como otra tenue crítica contra el argumento básico que analizamos, se limita a deslizar la provincia accionante que "jamás podrá
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1275
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