7 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL - ! , Suprema Corte: —1— La Provincia de Mendoza promueve acción de inconstitucionalidad contra las leyes Nro. 17.319 y Nro. 21.778 y los decretos y resoluciones que en su virtud se hayan dictado o se dicten, por considerar que, al establecer que "los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional" (art. 1ro. de la ley 17.319) y disponer que quedan facultadas "las Empresas Estatales a convocar licitaciones y celebrar contratos destinados a la explotación de hidrocarburos con arreglo a las disposiciones de la presente ley" (art. 1ro. de la ley 21.778), violan lo establecido en los arts. 1, 13; 17, 30, 67, inc. 11, y 104 y 105 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 99 inc: 4to., de la Constitución de —., la Provincia de Mendoza. .
Expresa que los ordenamientos legales que ataca importan destruir el sistema federal que la Nación Argentina adoptó para su gobierrio (art. 1ro.), que en lo esencial implica que las provincias , conservan todo poder no delegado en forma expresa (art. 104). Esta arrogación unilateral, por parte del Estado Nacional, del dominio pleno de los hidrocarburos significa lisa y llanamente un desmembramiento del territorio de aquéllas, lo cual conculca la norma del art. 13, que requiere, además de ley del Congreso de la Nación, el previo consentimiento emitido por la legislatura local. .
Añade que jamás podrá sostenerse con verdad, que de la facultad emergente del art. 67, inc. 11, relativa al dictado del Código de Minería, — pueda desprenderse que se le confirió además a la Nación el dominio de los yacimientos.. . . " Acto seguido, invoca una serie de calificadas opiniones doctrinarias ? que avalarían su planteo y a continuación reseña algunos antecedentes históricos constitucionales, tales como las discusiones entre los congre sales de Santa Fe sobre la facultad de la Nación de dictar el Código de Minería y las opiniones de los convencionales de 1860 acerca de que esa potestad no podía alterar las jurisdicciones locales. Expresa, en tal
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1267
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