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Fallos: 311:1270 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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también es el de la Nación, tanto ésta como aquéllas tienen un reparto de competencias. ' e) que se haya dado competencia sobre los hidrocarburos a la Nación no significa, entonces, desmembración alguna de un territorio provincial.

d) que el Congreso, al atribuir al Estado Nacional la propiedad de los hidrocarburos en el marco de la facultad de dictar el Código de Minería, no hizo sino reglar un aspecto esencial de tal régimen, que sin él sería a todas luces incompleto. Resulta evidente —dice— que no podría concebirse la facultad de dictar el Código de Minería si dicha regulación legal no comprendiera la atribución del dominio respecto de los yacimientos. 7 — €) que las Provincias, en nuestro ordenamiento constitucional, no son soberanas sino autónomas. " - .

f) que la Constitución Nacional no fue dictada por las provincias sino por el pueblo de la Nación Argentina a través de sus representantes, como lo prueba el texto del Preámbulo.

Hasta el Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos, las provincias podían ser consideradas como entidades próximas a la soberanía, pero a partir de dicho acuerdo entregaron la totalidad de sus atribuciones al Congreso General Constituyente, con el objeto de constituir jurídicamente la Nación, instando a obrar a los Diputados con un pensamiento puramente Nacional, que los elevara sobre las preocupaciones de localidad. £) Reitera que, en consecuencia, cabe deducir que la atribución del dominio de los hidrocarburos, que el Congreso Nacional ejerce dentro - de su facultad de dictar el Código de Minería, en nada afecta a las autonomías provinciales; se trató, simplemente, del ejercicio, por parte de la Nación, de una competencia que le fue constitucionalmente atribuida.

h) que no puede compararse en esta materia el sistema constitucional argentino con el norteamericano, como lo pretende la actora, pues la Constitución de los Estados Unidos carece de una norma similarala de nuestro artículo 67, inc. 11. .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1270

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