i) que no pueden ser soslayadas en este problema las consideraciones sobre defensa nacional que se derivan de los hidrocarburos, con relación a lo dispuesto en los arts. 1 y 31 de la Constitución Nacional.
j) que lá propiedad declarada es sobre unas substancias —hidrocar buros— y no sobre los territorios provinciales en que se encuentran los yacimientos. . .
— II — Como ya fue-aludido en la reseña precedente, V. E. ha tenido oportunidad en el caso de Fallos: 301:341 , de expedirse sobreun planteo .
similar al que se deduce en el sub judice. Expuso allí, en lo substancial, que en la facultad del Congreso de la Nación de dictar el Código de Minería era dable encontrar, a su vez, la potestad atribuida a aquél _ para decidir sobre el dominio eminente de las minas y yacimientos minerales. Así cabía sostenerlo dijo el Tribunal— porque "al conferir al Poder Ejecutivo de la Nación la facultad de dictar el Código de .
Minería, la Constitución Nacional le otorgó la atribución de establecer en su integridad el régimen legal de las minas, entre las cuales se encuentran los yacimientos de hidrocarburos que interesan en este caso" y este "régimen jurídico de las minas comprende, necesariamente, una regulación especial del dominio de éstas que presenta caracte- .
rísticas peculiares, privativas de la materia. Es así que tanto en el derecho argentino como en el comparado, invariablemente, ha sido preciso ocuparse del llamado dominio originario de las minas, sea para negarlo, sea para afirmarlo y atribuirlo a uno u otro titular, según la , posición que se asuma". Para el criterio de V. E., "El silencio de la Constitución Nacional sobre esta faz de la propiedad minera tornaba inexcusable que el Poder Legislativo estableciera normas expresas sobre el asunto, en el entendimiento de que así cumplía el cometido que la propia Constitución le había asignado al confiarle el dictado del - Código de Minería". Tras lo cual añadió que "Lo contrario hubiera importado el establecimiento de instituciones mineras truncas, orgáni- .
camente incompletas, ya que, como quedó afirmado, el régimenjurídico de las minas comprende su ordenación dominial y ésta a su vez incluye un discernimiento del dominio originario de ellas".
Sobre la base de esas argumentaciones decisivas, añadió la Corteen el mentado antecedente que no podía obviarse el poner de resalto la importancia económica y la trascendencia política que tiene hoy en día
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1271
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