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Fallos: 311:1269 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Nacional", este último del 16 de abril de 1934, 'donde se destacó los .

trascendentes problemas económicos que suscita el petróleo y cómo ello intensifica el interés público en su redor y ha determinado una especial legislación interna e internacional a fin de preservarlo como riqueza capital de un país. - , — Paralelamente a tales precedentes jurisprudenciales, destaca la elaboración de numerosos proyectos, a cargo, entre otros, de los diputados Melo, Moreno, Dickmann, Bard y de los Presidentes Yrigoyen y Alvear, con sus ministros Demarcchi y Le Breton, todos coincidentes en establecer que el petróleo debía considerarse una propiedad privada del Estado Nacional, criterio que luego no sería seguido en la ley 12.161, acaecido —dice— el golpe revolucionario de 1930, y que, en cambio, sería retomado en la Constitución de 1949 y en la ley 14.773 de 1958. Esta línea —agrega— fue recogida, a su turno, por un fallo de la Corte recaído en una causa donde la Provincia actora planteó iguales argumentos a los que ahora expone (Fallos: 301:341 ) y en el que el Tribunal destacó la importancia vital que reviste el petróleo en la economía Nacional y mundial y el carácter imperativo que, en conse cuencia, posee lajurisdicción Nacional en la materia; que la naturaleza de la Constitución es ser el estatuto político de un Estado Federal y no un pacto confederal concertado por entidades soberanas; que los álcances de la facultad conferida al Congreso por el art. 67, inc. 11, implica .

la atribución de establecer en su integridad el régimen legal de las minas, incluido lo que se refiere a su dominio, pues lo contrario hubiera importado el establecimiento de instituciones mineras truncas, orgánicamente incompletas. _ .

Al pasar luego a rebatir concretamente los argumentos de la Provincia, el Procurador del Tesoro señala: a) que no puede hablarse de un desmembramiento de los territorios . provinciales, porque las provincias no ejercen sobre éstos un derecho real de dominio con los alcances del art. 2506 del Código Civil; ello es de fácil comprobación —dice— con el simple examen de lo dispuesto en el art. 2508 del citado código, en. el sentido de que el dominio es exclusivo. . . b) que la Nación Argeñtina no es una confederación, sino un Estado Federal, es decir que dentro del territorio de las provincias, que

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1269

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