Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:1264 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Carlos S. FAyT.

Considerando: - .

1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte - Suprema (arts. 100.y 101 de la Constitución Nacional).

2") Que habida cuenta del allanamiento formulado corresponde dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda, ya que no se advierten en el asunto — ni tampoco se han invocado— razones de orden público que justifiquen una solución distinta (art. 307 del Código " Procesal). 3°) Que el monto que corresponde a la Provincia de La Pampa en la coparticipación del excedente de los recursos previstos en la ley 22.752 será determinado en la etapa de ejecución de sentencia. La suma así — obtenida deberá ser actualizada hasta el momento de su pago efectivo según los índices de precios mayoristas nivel general proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y devengará un - .

interés del 6 anual que se calculará desde la fecha de interposición de la demanda. 4°) Que en relación a las costas no corresponde la aplicación del art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por no darse la totalidad de los supuestos en él previstos. Cabe sí tener presente el allanamiento de la demandada para efectuar la distribución de las costas, a los efectos del artículo 68, segunda parte, del Código citado causa S.580 XXI. "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional", del 26 de — abril de 1988). Por ello cabe imponerlas sólo en un 60 a cargó de la demandada. , - Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional a pagar a la Provincia de La Pampa, en el plazo de treinta días de quedar firme esta sentencia, el importe que surja de la liquidación que se practicará de. acuerdo a lo expuesto 1 enelconsiderando 3"). Con costas según lo establecido en el considerando 49). . :

Carlos S. FAYT.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1264

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1264 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos