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Fallos: 311:124 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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carácter de indiscriminadas y absolutas sino que reviste el carácter excepcional, por lo que es menester que se las juzgue atendiendo a las circunstancias de la especie, a la naturaleza de la actividad desarrollada por la institución que las invoca, a la índole del tributo exigido y a los distintos hechos jurídicos tributarios a que respondan las diversas clases de imposiciones, so pena de coartar las facultades impositivas de las provincias que éstas deben ejercer en su ámbito propio, en tanto no hayan sido delegadas en el Gobierno Federal.


ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
La Dirección General de Fabricaciones Militares no se halla comprendida en la exención del inc. a) del art. 10 dela ley 8722 de Buenos Aires, pues sus actividades comprenden facetas que no involucran "stricto sensu" al interés nacional, en tanto la mayor parte de ellas está constituida por ventas orientadas a consumidores privados que comprenden productos como cuchillas motoniveladoras, cascos de acero, équipos electrónicos, vainas y conductores eléctricos, artículos de pirotecnia, detonadores, tiolueno sintético, ácido sulfúrico, venta de agua potable —_.

y trabajos como reconstrucciones de coches ferroviarios y boggies de trenes subterráneos.

ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. . ;
La supresión de la jurisdicción provincial en los supuestos que se pretenden sujetos a la cláusula del inc. 27 del art. 67 de la Constitución, debe limitarse a los casos en que su ejercicio obsta a la satisfacción del propósito de utilidad pública que requiere el establecimiento nacional.


ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
No puede invocarse la exclusión de la potestad tributaria local con fundamento , - enelinc,27, del art. 67 de la Constitución Nacional, si el gravamen inmobiliario que se reclama no resulta incompatible con lo afectado o inherente a la utilidad nacional o con las actividades normales que la utilidad nacional implique, de manera que la obstaculice o menoscabe. .


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO
Suprema Corte:

V. E. es competente para seguir entendiendo en la presente causa atenor delo dictaminado a fs. 28.

En cuanto al fondo del asunto, se cuestiona en autos el alcance que debe asignarse el art. 67, inc. 27 de la Constitución Nacional, frente a la pretensión de la provincia de Buenos Aires de gravar con el impuesto

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-124

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