II) Afs. 40/45 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de carácter general y discute, de manera particular, el carácter de utilidad nacional que se atribuye a las funciones que desarrolla la actora, En otro orden deideas califica a la demanda como "autofrustrante" toda vez que, según expresa, no satisface "condiciones básicas de racionalidad".
Rechaza la interpretación que se efectúa el inc. 27 del art. 67 de la Constitución, cita en su apoyo antecedentes del Tribunal y afirma que resulta plenamente aplicable el art. 10, inc. a), de la ley 8722 en tanto la demandante realiza operaciones de tipo comercial con la venta de bienes y prestación de servicios, por ejemplo la fabricación y venta de armas y artículos de pirotecnia al público en general, reparación de coches y trenes subterráneos, etc., todo lo cual será objeto de prueba en el expediente.
Considerando:
1) Que estejuicio es de competencia originaria de la Corte Suprema arts. 100 y 101 de la Constitución).
2?) Que el singular planteo de la actora que califica de subsidiario el que ataca "el presupuesto hipotético de la norma" (ver fs. 25) no empece a que el Tribunal, mediante un ejercicio de racionalidad jurídica, analice en primer término aquella "demanda subsidiaria" para comprobar si resulta aplicable a la actora la exención contenida en el art. 10, del título III de la ley provincial 8722, que involucra al "Estado Nacional, Provincia y las Municipalidades de provincia y sus respectivas reparticiones, salvo aquellas que realicen operaciones de tipo comercial con la venta o prestación de servicios" (inc. a). en ese sentido no debe efectuarse una interpretación literal del párrafo segundo defs. 23 vta. que parecería cuestionar la constitucionalidad de la norma en la que, en todo caso, pretende ampararse la Dirección General de Fabricaciones Militares.
3) Que como esta Corte lo tiene dicho, la determinación del alcance de exenciones como la aquí alegada, no debe efectuarse asignándole el carácter de "indiscriminadas y absolutas, sino que reviste carácter excepcional, por lo que es menester que se las juzgue atendiendo a las circunstancias de la especie, a la naturaleza de la actividad desarrollada por la institución que las invoca, a la índole del tributo exigido y a los distintos hechos jurídicos tributarios a que respondan las diversas clases de imposiciones, so pena de coartar las facultades impositivas de las provincias que éstas deben ejercer en su ámbito propio, en tanto no hayan sido delegadas en el Gobierno Federal (causa M. 376.XX).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:127
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