"Municipalidad de Laprida ¿Universidad de Buenos Aires, Facultad de Ingeniería y Medicina s/ejecución fiscal", sentencia del 29 de abril de 1986 y sus citas).
4) Que las constancias agregadas ponen de manifiesto que las actividades de la actora en la Provincia de Buenos Aires comprenden facetas que no involucran estricto sensu al interés nacional sino, precisamente aquellas que hacen improcedente la exención legal. En particular, el informe ampliatorio del perito contador revela que la mayor parte de ellas esta constituido por ventas orientadas a consumidores privados que comprenden productos como cuchillas motoniveladoras, cascos de acero, equipos electrónicos, vainas y conductores eléctricos, artículos de pirotecnia, detonadores, tolueno sintético, ácido sulfúrico, venta de agua potable y trabajos como reconstrucciones de coches ferroviarios y boggies de trenes subterráneos (ver anexos A a G y planilla de fs. 155 a 162; asimismo, posiciones 2) a 7) del pliego de fs. 116/117).
De tal manera, no corresponde considerar a la actora comprendida en la exención del inc. a) del art. 10 de la ley 8722.
5) Que no obstante ello y aun en el supuesto de considerar que la actividad de la actora en el inmueble sujeto a imposición estuviera comprendida en los fines de interés nacional que aduce, la solución que correspondería dar al litigio no sería diversa. En efecto, no basta esa eventual condición para excluir la potestad tributaria local porque, como ha dicho el Tribunal, la supresión de la jurisdicción provincial en los supuestos que se pretenden sujetos a la clásula del inc. 27) del art.
67 de la Constitución, debe limitarse a los casos en que su ejercicio obsta a la satisfacción del propósito de utilidad pública que requiere el establecimiento nacional (Fallos: 240:311 ; 301:1122 ; 302:1223 ; sentencia en la causa M. 376 ya citada). Por tal razón, aunque la actividad desarrollada en el predio de marras asuma aquel carácter, no se advierte —ni se pretende demostrarlo— que el gravamen inmobiliario que reclama la demandada resulte incompatible con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional o con las actividades normales que la utilidad nacional implique, de manera que las obstaculice o menoscabe (causa M. 376 consids. 11 y 12).
Porello, y de conformidad con el dictamen del Sr. Procurador Fiscal, se rechaza la demanda. Con costas.
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, e y d; 7", 9, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Hugo
Compartir
179Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:128
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-128¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 128 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
