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Fallos: 311:125 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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inmobiliario una fracción de terreno de propiedad de la Dirección General de Fabricaciones Militares ubicada en la localidad de Ramallo, de la provincia demandada.

Subsidiariamente, plantea también la repetición de las sumas abonadas en el alcance que asigna a las disposiciones de la ley local 8722 y a las actividades desarrolladas en el predio.

Debo recordar aquí, que V. E. sostuvo en la causa M. 376 "Municipalidad de Laprida c/ Universidad de Buenos Aires Facultad de Ingeniería y Medicina s/ ejecución fiscal" fallo del 29 de abril de 1986, quela legislación propia del Congreso Federal en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, no autoriza a concluir que sepretende federalizar esosterritorios en medida tal que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva y excluyente; la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional (Fallos: 240:311 y sus citas, 301:1122 , 302:1223 ). .

Entendió la Corte, entonces, que el criterio para aceptar o excluir el ejercicio de poderes provinciales en lugares sometidos a la jurisdicción federal por interés nacional, es precisamente el de la compatibilidad de tales prerrogativas con dicho interés. Como el ejercicio de una facultad por la provincia en los enclaves de jurisdicción federal incide siempre en éstos, la pauta no es laincidencia sino su compatibilidad con lo "afectado o inherente a esa utilidad nacional" o con "las actividades normalesquelautilidad nacional implique". Debe concluirse que si esa facultad provincial no condiciona, menoscaba o impide el interés nacional, es compatible con él. Los tres efectos censurados, en cuanto disputan en diverso grado su primacía al interés nacional, indican que el ejercicio del poder provincial esincorrecto (voto del Dr. Pedro J. Frías en Fallos: 301:1122 y resolución 778/85 en exp. N° 2382/74 Superintendencia Administrativa).

En virtud de la aplicación de la doctrina antedicha y toda vez que no se observa en autos una colisión de intereses, ni que los tributos percibidos hayan constituido una traba al ejercicio de la actividad desarrollada en el establecimiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, opino que debe rechazarse la demanda.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, por versar sobre temas que no revisten naturaleza federal, resulta ajena a mi dictamen. Buenos Aires, 28 de octubre de 1987. José Osvaldo Casás.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-125

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