por no mediar incumplimiento de su parte, sino de la contraria a recibir el pago y, aún cuando hipotéticamente no correspondiera desagiar las cuotas, el consiguiente incumplimiento no tendría entidad bastante L para justificar la resolución.
—I— A mi modo de ver, el recurso es formalmente viable sólo en cuanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas federales —cuales son las contenidas en el ya mencionado decreto 1096/85— y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en aquéllas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, estimo que no es aceptable lo argumentado por los apelantes toda vez que, si bien V. E. ha declarado que, como se desprende de los considerandos del decreto 1096/85, la aplicación de la escala de conversión prevista en su artículo 4° debe afectar a "las obligaciones a plazo cuyo curso se inició antes del decreto y venció después", ello es así siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieren ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria.
Vale decir que, de los términos del decreto, no se desprende que la expectativa inflacionaria en cuestión deba "presumirse" sin otro análisis que el relativo a los momentos de nacimiento y de vencimiento de la obligación sino, contrariamente a lo argumentado por los apelantes, quela concreta existencia de tal expectativa es también un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso (conf. sentencia de la Corte del 23 de octubre de 1986, in re B.523, XX, "Basel Cía. Financiera S. A. c/Banco Central de la República Argentina s/cobro de pesos" y citas correspondientes, entre otras).
Establecido, entonces, que no corresponde aplicar en forma automática al sub lite la escala de conversión del decreto 1096/65, argumento en el cual y entre todos los que exhibe el recurso extraordinario, reposa la sustancia de la línea argumental ensayada, los restantes carecen de aptitud para demostrar la arbitrariedad del fallo.
Asílo pienso, porque frente a los fundamentos supra reseñados del juzgador, en torno a la ausencia de previsión inflacionaria en el precio
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1146
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