inicialmente fijado en el contrato y a la manifiesta insuficiencia del importe consignado por los compradores que, a su vez, legitima la Y resolución del contrato, se oponen genéricas alegaciones que, en mi concepto, pueden sintetizarse en aquellas frases referidas a "la práctica negocial en materia de inmuebles... cuando se trata de empresas sólo dedicadas al enriquecimiento a través de la construcción de edificios que se pagan en cuotas..." y a que "no hubo incumplimiento de nuestra parte ya que la obligación de pagar se ejerció oportunamente, negándose la acreedora a recibirlo...". Idénticos reparos, merece, por lo demás, la transcripción de jurisprudencia, según la cual el incumplimiento debe alcanzar "cierta magnitud" para autorizar la resolución de la compraventa y ella debe estar presidida por el "equilibrio", sin que configure "detrimento del valor justicia", toda vez que, desde mi punto de vista, dichas pautas genéricas no se hallan circunstanciadas al sub examine, como hubiere sido menester para demostrar la pertinencia de una solución distinta a la discernida por los jueces intervinientes. En tales condiciones, los planteos de los apelantes sólo evidencian sus discrepancias con los fundamentos no federales de la sentencia, vinculados a temas de hecho, prueba y derecho común y, por ende, son insusceptibles de ser examinados en la instancia excepcional, conforme tiene declarado la Corte desde antiguo.
Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 9 de mayo de 1988. María Graciela Reiriz. - .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Cantarelli, Andrés y otros c/Edicom S. R. L. s/ consignación".
Considerando: Quelos agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyas conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1147
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