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Fallos: 311:1088 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Balcaza, Rosa Susana Bidinost, Julio Raúl Paredes, Oscar Ramón Obaid, Carlos María Cerrillos, Luis Francisco Armocida, Daniel Manuel Rodríguez y Carlos Horacio Zapata, por lo que dejó sin efecto las citaciones a prestar declaración indagatoria (fs. 296/302).

2") Que el mismo tribunal no hizo lugar a los pedidos de Jorge Humberto Appiani (fs. 259) y Juan Carlos Ricardo Trimarco (fs. 311/ 312) relativos a que, respecto del primero y por imperio de la norma citada, se decretase su "desprocesamiento" y se oficiara en tal sentido al Ministerio de Defensa; y, en el caso del segundo de los nombrados, se le extendiera un certificado donde constase expresamente que había quedado sin efecto su citación a prestar declaración indagatoria, en los términos de los arts. 1, segundo párrafo, y 3", segundo párrafo, de la ley 23.521 (fs. 261 y 314).

3") Que contra la primera de lasresolucionesindicadasla particular .

damnificada interpuso el recurso ordinario (art. 5 de la ley 23.521) de fs. 310; en tanto que Appiani y Trimarco se alzaron contra las restantes y porla misma vía mediante los escritos de fs. 339 y 322, respectivamente.

4) Que, toda vez que lo relativo a la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente (confr. causa J. 56. XXI. "Jofré, Julia —formula denuncia— incidente de sobreseimiento y extinción de acción penal", resuelta el 11 de febrero de 1988), corresponde su examen en esta causa y con carácter previo al tratamiento de la cuestión relacionada con la aplicación de la ley 23.521.

Al respecto se advierte que el decreto de fs. 119/120, de fecha 7 de mayo de 1987, por el cual se cita a prestar declaración indagatoria (art.

235, primera parte, del Código de Justicia Militar) a Alfredo Ismael Duré, Ramón Oscar Balcaza, Rosa Susana Bidinost, Julio Raúl Paredes, Oscar Ramón Obaid, Carlos María Cerrillos, Luis Francisco Armocida, Daniel Manuel Rodríguez y Carlos Horacio Zapata —puntos 12° a 20—, resulta extemporáneo, a la luz de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 23.492.

Para la demostración del aserto precedente conviene señalar que, de acuerdo con los fundamentos expresados en los dictámenes de la Fiscal de Cámara a fs. 104/106 vta., 109/110 vta. y 111/113, los

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1088 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1088

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