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Fallos: 311:1086 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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OBEDIENCIA DEBIDA.
Sila situación del procesado sc encuentra comprendida en las previsiones del art.

19 primor párrafo de la ley 23.521, el tribunal dcbió haber procedido conforme lo establece cl art. 3, primer párrafo, de esa ley, dentro del plazo que allfse indica, no obstando a cello el planteo de incompetencia que se encontraba en trámite por separado, ya que no existe en la norma disposición alguna que suspenda los términos establecidos y, por el contrario, el segundo párrafo del art. 3" establece que ante la inacción judicial los efectos de la ley sc aplicarán de oficio (Voto del — Dr. Enrique Santiago Petracchi).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: _ —I— El reclamo de inconstitucionalidad de la ley 23.521, en el que basa su agravio contra el auto de fs. 296/302 la particular damnificada, se funda en argumentos que nada nuevo aportan con relación a los que fueran contestados al dictaminar el 21 de diciembre de 1987 en la causa A. 554, L. XXI, motivo por el cual considero que debe rechazarse la apelación deducida por las razones allí invocadas, a las que me remito.

. —I— La solicitud formulada a fs. 311/12 por la defensa del procesado Juan Carlos Ricardo Trimarco, la resolución de la Cámara a quo que no hace lugar alo pedido (fs. 314) y la memoria donde la parte fundamenta la apelación contra lo resuelto (fs. 424/451), configuran una reiteración textual de los que fueron objeto de tratamiento en el apartado II de mi dictamen del día de la fecha en la causa A. 503, L. XXI, por lo que entiendo que deben adoptarse en el caso iguales criterios a los que allí aconsejo. — HI — En atención al grado y funciones que tenía el procesado Jorge Humberto Appiani al producirse los hechos investigados, su situación

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1086 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1086

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