Anticipo mi opinión en el sentido que los argumentos traídos por la beneficiaria no pueden conmover lo resuelto.
Así lo considero, pues la no participación del Estado —en sentido estricto dada la naturaleza del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (v. art. 1° de la ley 19.032, modificado por la N° 19.465 y cuarto párrafo del mensaje al P.E. acompañando el proyecto de la última)— como sujeto del contrato que dio origen a la relación laboral en que se funda el pedido de autos, excluye, obviamente, toda vinculación entre la administración central y el causante, a quien, por ende, no cabe reconocer derechos que constituyen una derivación de la relación jurídica de empleo público.
No mejora la suerte del pedimento de la interesada la circunstancia de que el causante haya prestado servicios en un organismo de la Administración Pública Nacional, al que fuera transferido desde el Instituto con el que formalizó el contrato de trabajo, ya que dicho traslado, como surge de la ley que lo hizo posible, no implicó un cambio de la substancia de la relación jurídica laboral original (v. párrafo segundo, del art. 2? de la ley 21.445).
Además, los propios términos del decreto 1052/84, que la interesada invoca en defensa de sus derechos, avalan la tesis que el causante nunca perteneció a la Administración pública dado que si por dicha norma algunos de sus organismos pudieron incorporar agentes y se encontraron facultados para reconocerles servicios, tal circunstancia presupone, obviamente, que las personas incorporadas y los servicios reconocidos, se hallaban y debieron ser prestados fuera de la órbita en que se desenvuelven dichos organismos.
Sentado como queda, según creo, que el causante no perteneció al plantel de la Administración Pública Nacional, y que su desempeño circunstancial en ella no permite reconocerle la calidad de agente público, condición indispensable para ampararse en el régimen de la ley 22.955, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 28 de marzo de 1988. Andrés José D'Alessio.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1084
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