una verdadera contienda entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y una Cámara Federal, o entre dos tribunales de la misma especie y grado, en donde recíprocamente se atribuyan o rechacen la potestad jurisdiccional sobre el asunto en debate, que materialmente no permita la prosecución de los autos. Esto no es lo que ocurre en el sub examine, en el que el trámite no generó obstáculo para que el tribunal pudiese cumplir con su labor, circunstancia esta última que, considerada como impedimento fáctico, ha dado fundamento a la norma de referencia, según quedó en claro en el mensaje presidencial N° 2294 de elevación del proyecto de ley y de lo expuesto por el Senador Berhongaray al exponer sobre el punto (ver Diario de Sesiones del Senado, 22 de diciembre de 1986, pág. 4609).
Idéntica situación se suscita con relación a la causa N° 11.419 citada, ya que, al encontrarse radicada en el tribunal a quo al momento de ordenarse la unificación de fs. 5 y el llamamiento a indagatorias de fs. 6/7, ninguna de las personas incluidas en los puntos 12? a 20° del decreto de fs. 119/120 fue citada con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 1? de la ley 23.492.
5) Que iguales circunstancias a las examinadas en el considerando 4° motivan el estudio de la situación de los restantes encausados —aquéllos incluidos en el auto de fs. 6/7—con relación a los autos Nros.
11.405, 11.228, 11.229, 11.277, 11.305, 11.306, 11.242, 11.453, 11.451 y 11.447, cuya acumulación se ordenó con posterioridad al decreto de fs. 5, en virtud de no encontrarse a esa fecha —20 de febrero de 1987— en la sede de la Cámara.
En efecto, una vez que esos procesos fueron agregados ala presente causa, transcurrió el plazo establecido por la ley 23.492 sin que el a quo hubiese dictado providencia alguna respecto de los procesados, con relación a los nuevos hechos incorporados a la investigación.
No puede otorgarse tal carácter al auto de fs. 119/120, por cuanto de sus fundamentos surge claro que tienen por objeto "fijar audiencias para la recepción de las declaraciones indagatorias oportunamente dispuestas por el auto de fs. 6/7" —párrafo primero del considerando— y, obviamente, no incluía las causas recibidas con posterioridad.
En tales condiciones es de aplicación lo previsto en el artículo primero de la citada ley 23.492.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1090
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