procesamientos de que se trata se vinculan con los hechos delictivos denunciados en las causas N° 11.405 "Capitán Auditor D. Jorge Humberto Appiani —supuestos apremios ilegales (art. 144 bis del Código Penal de la Nación Argentina)", N° 11.305 "Denuncia formulada por el ciudadano Walter Lino Macchi, su secuestro", y N° 11.419 "Denuncia formulada ante la ex CO.NA.DEP. por el ciudadano Néstor Antonio Zapata".
Respecto de la primera de esas causas es dable destacar que, desde la promulgación de la ley 23.492 hasta el 22 de febrero de 1987, no se produjo situación alguna de las expresamente contempladas en su artículo 4° para la suspensión del plazo extintivo pertinente. En efecto, según consta a fs. 13 de la causa N° 11.313, que corre por cuerda a ella, el 22 de octubre de 1986 la Cámara resolvió requerir del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas la remisión, a la brevedad posible, de la causa de marras. Este hecho aconteció el 6 de enero de 1987 (fs. 294 vta), sin que nada justificase la inactividad del tribunal en el ínterin.
Pendiente el plazo establecido por la ley de referencia, el'a quo decidió, el 19 de enero del mismo año, remitir nuevamente las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los fines que indicó en la resolución de fs. 300, que, por cierto, nada tenían que ver con cuestiones relativas a la competencia del tribunal o a diligencias relacionadas con el trámite de recursos interpuestos, desde que sólo se trató de suplir con ese envío la falta de una notificación al fiscal militar, diligencia que demoró la radicación definitiva hasta el 26 de febrero de 1987, ya expirado el plazo del artículo 1° de la ley 23.492.
Ala misma conclusión se llega en el caso de los delitos investigados en la causa N° 11.305, ya que desde el 5 de marzo de 1987 —fecha en la que la Cámara recibió los autos en devolución, después de decidido el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que admitió la competencia de aquélla para ejercer las funciones de control a que se refiere el artículo 10 de la ley 23.049— hasta el 7 de mayo del mismo año, transcurrió con exceso el término de sesenta días fijado para la extinción de la acción penal por el citado artículo 1 de la ley 23.492.
A ello no empece el hecho de haberse efectuado una petición de incompetencia por vía de declinatoria con fecha 30 de marzo de 1987, pues al haber sido desestimado el planteo formulado en esc sentido, no originó una estricta cuestión de competencia. Ello es así, por cuando el texto legal, en su artículo 4, expresamente contempla la hipótesis de
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1089
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