6 Que los agravios expresados por la particular damnificada —sólo respecto de los procesamientos dispuestos en tiempo hábil—, atinentes a la alegada inconstitucionalidad de la ley 23.521 y a la exclusión de la eximente de obediencia debida respecto del delito de aplicación de tormentos por la convención aprobada por la ley 23.338, —.
no son atendibles a mérito de lo resuelto por esta Corte en la causa E..
231.XXI. "ESMA —hechos que se denunciaron como ocurridos", con fecha 29 de marzo de 1988 (considerando 49), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos en razón de brevedad, tanto más cuanto que dicha norma no constituye en el caso la "ley previa" que exige el art. 18 de la Constitución Nacional. En consecuencia, la presunción juris el de jure prevista en el artículo 1° de la ley 23.521 ampara, sin admitir prueba en contrario, las situaciones de Hugo Mario Moyano, Faustino Fernández, José Anselmo Appelhans, Alberto Rivas, Carlos Patricio Zapata y Constantino Francisco González, en atención al grado en el que revistaban al momento de comisión de los hechos que se les atribuyen y que fueron denunciados en las causas Nros. 11.415, 11.419, 11.412,11.416, 11.418, 11.424, 11.423, 11.417 y 11.434, razón por la cual corresponde confirmar lo decidido respecto de ellos a fs. 296/302. 7) Que en cuanto a Jorge Humberto Appiani, debe destacarse que la Cámara no resolvió su situación procesal dentro del plazo señalado en el art. 3, primer párrafo, de la ley 23.521, por lo que tal silencio implicó tácitamente que quedara sin efecto su procesamiento con alcance de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el segunda párrafo de la misma norma. En consecuencia, no se advierte gravamen que sustente su apelación, y corresponde declarar mal concedido el recurso.
8) Que en lo atinente a la resolución de fs. 314, cabe ahservar que, en realidad, el a quo no se pronunció —ni siquiera implicitamente— sobre la inclusión o exclusión de Juan Carlos R, Trimarco en la norma legal por él invocada, por entender que la cuestión de competencia planteada por el propio peticionario y pendiente entonces de resolución, le impedía examinar y decidir sobre su situación hasta que ella fuese resuelta definitivamente por este Tribunal.
En tales condiciones, la decisión impugnada de fs. 314 no es de las previstas en el art. 5° de la ley 23.521, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1091
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