6) Que los recursos de hecho interpuestos por la defensa del procesado Juan Antonio Del Cerro, a raíz de los cuales fueron elevados los autos principales a esta Corte el 5 de diciembre de 1986 (fs. 415/416) y que fueron desestimados el 3 de febrero de 1987 (Causas D. 243, XXI, "Del Cerro, Juan Antonio s/ causa 450", I. 56, XXI, "Israel, Teresa s/ ... privaciónilegítima de la libertad" e I. 57, XXI, "Incidente de competen- cia en la causa CONADEP s/ denuncia") suspendieron el plazo previsto :
en el artículo 1° de la ley 23.492, en mérito a lo dispuesto por el art. 4°, según el cual "...la pendencia de recursos que impidan resolver sobre el mérito para disponer la indagatoria al tribunal competente, suspenderán el plazo establecido en el art. 1.".
7?) Que esta última disposición, al no efectuar distinción alguna entre los diferentes recursos que prevén las normas procesales, auto riza a sostener que el de queja produce los efectos suspensivos previstos en el mencionado art. 4, máxime en el sub examine, habida cuenta de que la remisión de los autos principales a esta Corte en ocasión de tramitarse el recurso de hecho citado en el punto anterior, obstó efectivamente al a quo a "resolver sobre el mérito para disponer la indagatoria" (art. 4 de la ley 23.492).
8") Que lo preceptuado por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no modifica la conclusión que antecede. Dicha , norma consagra la tradicional jurisprudencia de esta Corte que sostie- .
ne el principio general —por otra parte sometido a excepciones— que niega efectos suspensivos al recurso de queja, con la finalidad de impedir que la interposición de tal remedio obstaculice la ejecución de los pronunciamientos de los tribunales que se encuentran en condiciones de ser cumplidos, lo cual frustraría los derechos otorgados por la sentencia al vencedor del litigio (Fallos: 170:266 ; 193:138 ; 236:670 ; — 245:425 ; 258:351 ; 259:151 y muchos otros), pero, habida cuenta de la especificidad con que la ley 23.492 regula la cuestión, no comprende el o supuesto aquí considerado, pues éste no se vincula con la suspensión del curso del proceso sino con la extinción de la acción penal, la cual presupone la inexistencia de una sentencia firme. La interpretación desechada implicaría admitir que el otorgamiento de efecto suspensivo a las cuestiones de competencia por el art. 4° de la Jey 23.492 contradiría el mandato del art. 68 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación, lo que no es el caso porque, tal .
como ocurre en lá cuestión que nos ocupa, se trata de normas aplicables . E —_ No
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1080
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