probatorias que habrían sido pedidas por las partes.
No encuentro ajustada a prácticas regulares esa rogatoria, toda vez que ninguna disposición legal somete a V. E. el diligenciamiento de medidas como la apuntada, solicitadas por la justicia local; la que tendría en todo caso, en cada provincia o en la Capital Federal similares tribunales ante los cuales podría formular el requerimiento.
Opino, por ello, que no corresponde dar curso al precedente exhorto. Buenos Aires, agosto 3 de 1942.— Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alires, agosto 10 de 1942. 
Y vista la precedente enusa caratulada "Exhorto Sup. Trib. S. del Estero en los autos Sagasti Emiliano e/Santiazo del Estero, la Provincia, año 1942".
Y considerando:
Que es doctrina de esta Corte que la Capital Federal está organizada "en lo judicial como un gobierno propio e independiente y de jurisdicción amplia y completa en todo lo que es de régimen local" —Fallos: 48, 71; 119, 291, entre otros.
Que el diligenciamiento de simples medidas probatorias, dispuesto por tribunales de provincia, para ser cumplido en territorio de esta Capital, encuadra en las atribuciones propias del gobierno local. No existe por consiguiente razón atendible para que su cumplimiento sea requerido a los jueces federales ni a esta Corte, con tanto más motivo cuanto que 1 informes solicitados
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:351 
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