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Fallos: 310:978 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD. -
Se encuentran, en principio, reunidos los requisitos de admisibilidad que determina el art. 322 del Código Procesal para la procedencia de la acción meramente declarativa en el caso en que se la promueve con fundamento en la pretendida inconstitucionalidad de la ley n9 10.427 de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto esta legislación constituía una violación directa a la ley nacional 18.037 y a la Constitución Nacional ya que obligaría a suplantar el régimen -previsional implantado en el orden' nacional por el sistema local. .


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Los actores promueven la presente acción declarativa del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con fundamento en la pretendida inconstitucionalidad de la ley provincial n9 10.427, en cuanto esta legislación constituiría una violación directa a la ley nacional 18.037 y a la Constitución Nacional ya que obligaría, según sostienen, a suplantar el régimen previsional implantado en el 'orden nacional por el sistema local.

Toda vez que la materia discutida en autos es de naturaleza federal y la demandada una provincia, resulta a mi juicio aplicable al sub lite la doctrina sentada en la causa publicada en Fallos: 304:310 , en cuanto allí se estableció que la circunstancia que la radicación del proceso haya de materializarse a tenor de lo dispuesto por el art. 101 de la 'Constitución Nacional, ante esta Corte, no importa aun pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada, a cuyo efecto es necesario considerar, además, si la demanda cumple con los requisitos que el art. 322 del Código de Forma en materia Civil y Comercial fija como condicionantes de la posibilidad de entablar acciones meramente declarativas.

En caso de ser positiva la respuesta, creo conveniente recordar aquí la posición adoptada por este Ministerio Público en el precedente antes invocado y en el de fallos: 305:1715 , la que especificará a continuación, en especial por no hallarse publicado este último

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:978 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-978

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