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Fallos: 310:974 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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por no haber activado el curso de la queja (Fallos: 234:379 ; 286:347 , entre otros). 49) Que, en función de lo expresado, también sólo a partir del acto de promoción del recurso directo tuvo nacimiento el interés procesal del recurrido en la caducidad de la instancia (arg. art. 285 — in fine del Código Prócesal) y, en el caso, dicho requerimiento no puede merecer el amparo de esta jurisdicción puesto que de las constancias respectivas resulta que, a pocos días de la presentación correspondiente, fueron solicitados los autos principales (17 de febrero de 1987), por lo que el acuse de perención con fecha 2 de marzo del mismo año aparece a todas luces improcedente, al no haber transcurrido el plazo de tres meses que prescribe el art. 810, inciso 2?, del Código Procesal.

5) Que, sin embargo y a la luz del examen de los autos principales, aun cuando la resolución denegatoria del remedio federal ° no fue notificada especialmente al demandado, sí lo fue la posterior del a quo que procedió a regular los honorarios a los amigables componedores y demás profesionales intervinientes en el pleito, y en la cédula respectiva (fs. 804) se procedió a transcribir íntegramente esta úitima decisión en la cual se hace expresa referencia a la primera, con cita de la foja pertinente (fs. 783 y fs. 785). Asimismo, el recurrente, en oportunidad de fundar su apelación contra el auto regulatorio de los honorarios, manifestó expresamente que cumplía dicha carga sólo para el supuesto de que "el alto Tribunal rechazare el recurso extraordinario oportunamente interpuesto y que por vía de queja haría llegar al mismo". .

6) Que, en tales: condiciones, resulta claro que el aquí apelante ha debido tener conocimiento de la denegación del remedio federal, con bastante anterioridad a la fecha que denuncia como su notificación el expediente y que fue cumplida el mismo día de presentación de la queja ante esta Corte (véase fs. 44/44 vta. de esta presentación directa), por lo que. el plazo del art. 282 del Código Procesal (arg. art. 285 del citado Código) computado a partir de cualquiera de los actos procesales mencionados en el considerando

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:974 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-974

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