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Fallos: 310:972 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Si el a quo denegó la concesión del recurso extraordinario impuesto, la inactividad posterior exteriorizada por la ausencia de notificación del auto respectivo, en principio, hasta la fecha misma de promoción de la queja, carece de virtualidad a los fines de la declaración de caducidad de la instancia, al fallar el recaudo liminar de funcionamiento del instituto invocado, es decir, la existencia de la instancia recuisiva.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. .

Ante la declaración de inadmisibilidad del remedio federal, únicaments con la interposición del recurso de queja tiene lugar el nacimiento de un trámite que puede afectar la estabilidad de la sentencia dictada y el derecho por ella declarado y se justifica, por ese motivo, la necesidad de declarar la perención que ponga término a la pretensión del recurente por no haber activado el curso de la queja.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Sólo a partir del acto de promoción del recurso directo tiene nacimiento el interés procesal del recurrido en la caducidad de la instancia (arg.

art. 285 "in fine" del Código Procesal), razón' por la cual dicho requerimiento no puede merecer amparo si de las constancias respectivas resulta que, a pocos días de la presentación correspondiente, fueron solicitados los autos principales (17 de febrero de 1987), por lo que el acuse de perención con fecha 2 de marzo del mismo año aparece a todas luces improcedente, al no haber transcurrido el plazo de 3 meses que prescribe el art. 310, inc. 29, del Código Procesal.

NOTIFICACION.
Aun cuando la resolución denegatoria del remedio federal no fue noti ficada especialmente al demandado, sí lo fue lo posterior del a quo que procedió a regular honorarios, y en la cédula respectiva se procedió a transcribir íntegramente esta última decisión en la cual se hace expresa referencia a la primera, con cita de la foja pertinente, por lo que resulta claro que el apelante ha debido tener conocimiento de la denegación del remedio federal, con bastante anterioridad a la fecha que denuncia como su notificación en el expediente y que fue cumplido el mismo día de presentación de la queja, máxime si, oportunidad de fundar su apelación contra el auto regulatorio de los honorarios, manifestó expresa mente que cumplía dicha carga sólo para el supuesto de que "el alto Tribunal rechazare el recurso extraordinario oportunamente interpuesto y por vía de queja habría de llegar al mismo".

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:972 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-972

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