el certificado individualizado como anexo "T", del 3 de setiembre de ese año, que acredita que la empresa Pronar "por razones de inundación, ha cesado de trabajar", y la nota dirigida a la autoridad minera provincial donde se ponen de relieve las dificultades para desarrollar su actividad industrial con motivo de la inundación, que sitúan, temporalmente y para diciembre de 1981, "en más de dos años", y se solicita una certificación que considere "la afectación de todas las instalaciones mineras y fabriles desde marzo de 1980" (ver. fs. 279, anexo V) la que se expidió reconociendo el cese de la producción desde "los primeros meses de 1980" (fs. 280). Por otra parte, la memoria que acompaña al balance cerrado el 30 de junio de 1980 destaca los efectos negativos del avance de las aguas en las instalaciones fabriles (fs.
347).
49) Que en situaciones similares a la presente, entre ellas la, suscitada en el mencionado caso Aguará, esta Corte ha establecido que el plazo aplicable es el del invocado art. 4037 del Código Civil (autos:
J.32.XX. "Juan A. Harriet S.A. y otros c/Córdoba, provincia de y otras s/indemnización", resueltos el 28 de mayo de 1986; autos P.78.XIX.
"Pacoalex S.A. c/Buenos Aires, provincia de s/indemnización de daños y perjuicios", sentencia del 24 de octubre de 1986). En esos casos, se decidió que a los fines del cómputo del plazo de la prescripción, debía partirse del momento en que los daños fueron conocidos por el reclamante y asumieron, por tanto, un carácter cierto y susceptible de apreciación, y que la circunstancia de que pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida no era inconveniente para elio.
5 Que también se decidió que si bien para las etapas nuevas y no previsibies del perjuicio podían admitirse prescripciones independientes, no era ése el supuesto del caso, donde el perjuicio resultaba de las inundaciones producidas en un tiempo que había quedado establecido en la demanda sin que esa convicción se viese afectada por la posibilidad de que la magnitud del avance de las aguas se hubiese modificado posteriormente, pues el hecho de que el daño no quedara determinado en forma definitiva por la eventualidad de verse agravado por la derivación de un proceso ya conocido, no era óbice para
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:652
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