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Fallos: 310:653 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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el curso de la prescripción ya que esa agravación no habría implicado la existencia de una nueva causa generadora de responsabilidad ni daría lugar a una nueva acción que pudiera prescribir a partir de entonces (causa P.78.XIX., ya aludida y sus citas).

69) Que estas consideraciones y Jas restantes vertidas en los men- .

cionados precedentes aplicables igualmente al sub lite y a las que cabe remitir por razón de brevedad, conducen a declarar prescripta la acción en lo que atañe al daño emergente, que alcanzó clara manifestación en el p.imer semestre de 1980, es decir, con anterioridad de más de dos años a la iniciación de la demanda ocurrida el 21 de ° diciembre de 1982. No obstante, los términos de la defensa de la provincia obligan a considerar el reclamo por lucro cesante a partir de la fecha citada, limitando sus efectos, en este rubro, al período anterior a dicha época. .

79) Que la Provincia de Buenos Aires ha planteado como defensa de fondo lo que califica de falta de acción de la: parte actora toda vez que, sostiene, la "producción natural" sólo resulta de la recolección de la sal que se acumula en forma espontánea en la playa £s. 527, 531) y, por lo tanto, dada la uvicación de las pertenencias mineras de Pronar, el acopio de productos resultaría de una actividad ilegítima. Tal defensa es improcedente, como se verá al tratar las conclusiones del peritaje químico que, por razones de método, se analizarán más adelante.

8) Que el Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre .

Ja responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en las inundaciones producidas en la zona de las llamadas lagunas encadenadas del oeste en los juicios seguidos, entre otros, por Martín Bosco Gómez Alzaga (causas G.228 y G.276, sentencias del 13 de agosto de 1982 y 27 de agosto de 1965, respectivamente) y Guillermo Torres (causa T.322 sentencia del 17 de diciembre de 1985), responsabilidad que reiteró en los iniciados por Bonifacio Zalazar (causa Z.6.XIX.) y Antonio Fernández Lozada y otro (causa F.40.XIX), propietarios de establecimientos hoteleros que, al igual que la planta industrial de la actora, se encuentran ubicados sobre la laguna Epecuén.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:653 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-653

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