res del sistema en un proceso que nada tiene de sorpresivo y misterioso" (fs. 501 vta.). Niega el deterioro del nivel de salinidad, los efec- .
tos que se atribuyen al canal Ameghino y a las demás obras encaradas por sus reparticiones, y desecha toda responsabilidad de su parte. ' .
Efectúa Juego sus propias consideraciones sobre el fenómeno acaecido en la región, recordando antecedentes que estima similares, y trata específicamente el caso del Jago Epecuén para reiterar la in- fluencia de los aportes de aguas subteráneas y arroyos.
Por último, niega los daños denunciados por la actora, que la. N planta haya funcionado —por lo que no puede estimarse el lucro cesante sobre las pautas propuestas— y que Pronar S.A. pudiera realizar el tipo de explotación que aduce, porque la recolección de sal se practica en las playas y la ubicación de sus pertenencias mineras no lo permitía. Por tanto, si realizó cosechas —como alega— lo fue en vio lación de la ley minera, lo que la priva de legitimación para iniciar este juicio (fs. 53).
Pide el rechazo de la demanda, con costas.
Considerando:
19) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
29) Que corresponde resolver en primer término 'la prescripción opuesta para lo cual debe tenerse presente que la demandada limitó la eficacia de esa defensa en la forma de que da cuenta su manifestación de fs. 472 transcripta, en lo sustancial, en los párratos que anteceden y tal como aconteció en la causa seguida por la firma Aguará Ganadera e Industrial S.A. (causa A. 279.XIX) donde 'se dictó sentencia el 20 de marzo de 1986. Por tanto, a esos términos, prefijados por la propia interesada, se ceñirá el estudio de la defensa.
39) Que en su escrito inicial, la parte actora ha destacado que en "junio de 1980, ante el ingreso de una masa incontrolada de agua al Jago, la planta deja de funcionar, al inundarse sus instalaciones" (fs.
404) y para acreditar tal extremo acompaña, entre: otras constancias,
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:651
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