Ja resolución impugnada, al establecer como regulación definitiva una suma 6,44 veces mayor que las retribuciones que habrían correspondido a un juez de igual jerarquía durante el lapso considerado —aspecto que no controvierte el beneficiario (fs. 115/117)— se ha apartado notoriamente de la guía establecida en la sentencia de fs. 53/54 y en el precedente allí citado sin dar sustento legal o fáctico que justifique un desvío tan marcado del referido índice y cuyo incumplimiento dio motivo a la descalificación del anterior pronunciamiento del tribunal.
14) Que, en efecto, el criterio de asimilación con el magistrado que consagra el precedente de Fallos: 301:1078 , por vía del recurso a la analogía (art. 16 del Código Civil), al que debió ceñirse como parámetro el pronunciamiento en examen, fue establecido a los fines regulatorios y no simplemente funcionales, con el objeto de descartar la aplicación de un arancel extraño a la índole de la función del conjuez y evitar regulaciones excesivas (considerando 6? del fallo citado), criterio que se hace eco además de la preocupación del legislador —al dictarse la antigua ley 4162— por la importancia de las erogaciones que, en concepto de honorarios de los conjueces, debía afrontar el erario público.
15) Que el hecho de que el artículo 4? de la ley federal n? 935 establezca que los honorarios de los funcionarios suplentes serán costeados por el Tesoro Nacional de modo alguno constituye sustento legal idóneo para concluir sin más en que la remuneración de un juez de la Nación constituye el mínimo a considerar a fin de efectuar la regulación pues, más allá de que tal pauta es ajena a las establecidas por el pronunciamiento de este Tribunal pasado en autoridad de cosa juzgada, en todo caso constituye una afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo alejada de la realidad concreta del abogado de la matrícula designado accidentalmente para cumplir una función jurisdiccional, quien, a diferencia de un magistrado, sólo atiende un caso determinado y no se halla privado del libre ejercicio profesional durante el lapso que insuma aquella actividad. 16) Que tales circunstancias deben ponderarse por cuanto al establecer una diferencia funcional con el juez permiten concluir, precisamente, del modo opuesto al expresado y no pueden perderse de vista al establecer la remuneración conjuntamente con las restantes indicadas .
Compartir
127Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:645
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-645¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 645 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
