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Fallos: 310:642 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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o "monto del agravio", exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 245:46 ; 297:398 , entre otros).

39) Que si bien la norma contenida en el artículo 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —después de la reforma introducida por la ley 22.434— establece que la fundamentación del recurso de apelación contra las regulaciones de honorarios es facultativa, tal circunstancia no exime al apelante de la carga de justificar el cumplimiento del citado recaudo por medio de una referencia concreta a la sustancia económica discutida, representada en el sub lite por la diferencia entre la suma regulada y la pretendida, el "valor disputado en último término" (H. 115. XIX "Hilanderías Olmos S.A.

s/intervención órgano judicial - incidente de regulación de honorarios de veedores" del 28 de junio de 1984; M. 299. XX "Menem, Carlos Saúl c/Estado Nacional s/ordinario" del 3 de setiembre de 1985; C. 922.XX "Compañía Azucarera Tucumana c/Estado Nacional s/incidente de nulidad solicitado por el síndico" del 17 de junio de 1986).

49) Que el recurso deducido por el profesional interesado a fs.

83/85 vta. no cumple con la carga mencionada, puesto que se limita a señalar que la retribución debería ubicarse dentro de los topes que fija la escala de la ley 21.839 sin alusión alguna a una suma concreta y comparable con la fijada por el a quo, por lo que, ante la falencia apuntada y en virtud de las amplias facultades de que goza esta Corte como juez del recurso, corresponde declararlo inadmisible.

5) Que en cuanto al interpuesto por el Estado Nacional, éste sí satisface aquella exigencia toda vez que, en ocasión de su interposición y fundamentación (fs. 80/82 y fs. 105/109), se demuestra inequívocamente que la diferencia entre la cantidad regulada y la que a juicio del apelante corresponde adjudicar, actualizada a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo establecido por el artículo 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por las leyes 21.708, 22.434 y la resolución n? 445/85. 69) Que la cuestión involucrada en esta última apelación tiene su origen en la labor desplegada por el Dr. Alconada Aramburú como juez

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-642

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