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Fallos: 310:442 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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49) Que, según se reconoció en el precedente de Fallos: 305:303 , la resolución general n? 1800 (D.G.I.) dispuso que los créditos de impuesto, cuyo reintegro autoriza el inciso f) del art. 27 de la ley del impuesto al valor agregado (t.o. en 1977 y modif), que se hubieran transferido conforme a los procedimientos reglados, no podían ser computados por los exportadores y demás beneficiarios en la declaración jurada anual (art. 8, primer párrafo), y que "si de la verificación practicada con posterioridad al reintegro o transferencia resultara que el importe del crédito es inferior al autorizado, la diferencia deberá ser ingresada a la Dirección, dentro de los cinco días hábiles de intimada, sin perjuicio de los intereses, sanciones o indexación que pudiera corresponder" (art. 8, segundo párrafo).

5) Que si bien la situación descripta en segundo término, no indica expresamente al sujeto obligado a responder por la diferencia del crédito, toda vez que el precepto se refiere a este último, y no a la deuda en concepto de gravamen que se habría generado para el beneficiario de la transferencia, no cabe duda de que quien invocó y transfirió el crédito impugnado debe responder ante el organismo fiscal en las condiciones establecidas por la norma. Por lo demás, a igual conclusión se arriba teniendo en cuenta que tanto la primera parte del artículo en examen, como el resto de las disposiciones de la resolución, sólo contemplan los derechos y deberes que corresponden a los: exportadores y demás beneficiarios del régimen de reintegros del impuesto al valor agregade, sin incluir a los cesionarios de los créditos: por tal concepto.

6) Que, en tales condiciones, los reparos al crédito fiscal cedido como de libre disponibilidad, con posterioridad al vencimiento del plazo que establece la norma reglamentaria respectiva para que la Dirección General Impositiva lo observe, no resultan oponibles al cesionario, puesto que en el caso de que se registren diferencias, corresponde que el fisco nacional se expida mediante un acto administrativo expreso que deniegue la solicitud de transferencia oportunamente formulada, y determine la deuda fiscal al sujeto responsable de las operaciones que dieron origen al crédito por exportación que resulta impugnado (art. 8, resolución general n? 1800), salvo que fuera contestada la conducta del cesionario.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-442

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