rece demostrada la improcedencia formal de la vía intentada so pretexto del carácter accesorio de aquéllas o de la naturaleza declarativa de la sentencia, toda vez que ello importaría la creación de óbices formales extraños a los presupuestos legales del recurso, y, en este sentido, conocida jurisprudencia del Tribunal ha admitido invaria- .
blemente su procedencia cuando su monto supera el mínimo legal establecido (Fallos 237:731 ; 255:251 ; 265:179 , 181, entre otros).
79) Que, por último, los procedentes de esta Corte (Fallos 245:237 , 251; 256:232 ; 296:672 ; 297:542 ) que han declarado inadmi sibles los recursos ordinarios contra las sentencias que declaran las costas por su orden y regulan los honorarios correspondientes, se han fundado en la inexistencia de gravamen o perjuicio para el Estado apelante al no resultar a su cargo el pago de los emolumentos de los profesionales de la parte contraria; criterio que —más allá de su inaplicabilidad en materia de gastos "comunes"— mal puede hacerse extensivo al recurso de los particulares que litigan con él, quienes, en todos los casos, deben soportar —amén de otras erogaciones— el peso de las regulaciones efectuadas a favor de sus propios abogados, agravio que justifica la apertura de la instancia recursiva.
89) Que, sentado lo expuesto, en cuanto al fondo del asunto, corresponde mantener la solución del a quo, que se ha ha apartado en el sub examine del criterio objetivo de la imposición de las costas al vencido —consagrado en el artículo 68 del Código Procesal— y Jas distribuyó en el orden causado en ambas instancias, en uso de la facultad que le confiere la segunda parte de la citada disposición Jegal y dada la complejidad del asunto debatido.
9?) Que, en efecto, las particularidades del sub examine, motivo de una exhaustiva labor interpretativa de la alzada para desentrañar el verdadero sentido y alcance de las palabras empleadas en las cláusulas del pliego a la luz de los resultados emergentes del peritaje técnico (fs. 122/1385), y que concluyó en el rechazo de la pretensión por ausencia de demostración del incumplimiento de las características técnicas exigidas a los ómnibus provistos por la de" mandada a "Aerolíneas Argentinas", justifican la exención de las costas causadas.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:438
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