y en el juicio negativo que finalmente había merecido de sus superiores. 3?) Que el a quo a ese respecto, no desconoce la legitimidad de la resolución del Ministerio de Defensa del 14 de enero de 1982 que frente a tales antecedentes dispuso la separación del actor de las filas del Ejército, ni el eventual obstáculo que ella podría repre- sentar para la viabilidad de la pretensión, en tanto no fuese: declarada nula. Descarta, sin embargo, la necesidad de promover en el caso la acción correspondiente a ese fin, por considerar que la demandada no formuló ninguna objeción referente a "la gravitación uegativa" que la mentada resolución podría ejercer sobre el derecho al haber de retiro reclamado (ver fs. 248).
49) Que resulta evidente, como lo pone de resalto el señor Procurador Fiscal en conclusión que el Tribunal comparte, que se trata de una aserción que no se compadece con las constancias del expediente, de Jas que se desprende de manera inequívoca que, contraviamente a lo indicado en la sentencia, la decisión de dar de baja al teniente de educación física Arbino por aplicación del art. 11, nc. 59, de la reglamentación militar, virtualmente selló, a juicio de la demandada, la suerte de la situación de revista a que pudo haber aspirado el actor en razón de las secuelas incapacitantes del acci dente sufrido, a un punto tal, que en ningún momento cuestionó la producción del hecho en sí ni su vinculación con el servicio, centrando su defensa en cambio en el carácter discrecional que es propio de tales decisiones, cuyos efectos no pueden ser removidos en 7 sede judicial sin plantear previamente su nulidad por la vía procesal adecuada. .
59) Que, en el sentido expuesto, la tacha de arbitrariedad opuesta por la demandada debe ser admitida, ya que ante lo dispuesto por el art. 80 de la ley 19.101 que establece que "el derecho al haber de retiro se pierde, indefectiblemente, cuando el militar, cualquiera 'sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja" resulta de capital importancia dilucidar la posibilidad de compatibilizar el principio general que enun- cia la norma con los supuestos que contemplan los arts. 75 y 76 del
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:447
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