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Fallos: 310:404 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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curso extraordinario de fs. 620/28, que se concedió a fs. 633, aunque con relación al auto de fs. 592/94 que rechazó un planteo previo de la defensa.

— 929) Que el recurso fue oportunamente articulado, ya que la resolución de fs. 592/94 no constituía —cuando fue emitida— sentencia definitiva que habilitara la vía extraordinaria, pues sólo podría invocarse entonces contra ella un agravio futuro o conjetural (Fallos: 264:15 , 257; 277:276 ; 283:280 ), que luego se concretó con la condena (doctrina de Fallos: 305:54 ). - .

39) Que el recurrente considera que el a quo excedió el límite de su jurisdicción, y por ende agravó incorrectamente la situación de la procesada al revocar la sentencia absolutoria y condenarla, toda vez que el fiscal de cámara desistió del recurso interpuesto por su inferior y el acusador particular, no obstante apelar la sentencia, falleció antes de que se le notificara la providencia del art. 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal. En esas condiciones, aduce que se produjo una reformatio in peius, que vulneró el derecho de defensa en juicio.

4) Que lo relativo a la aptitud para ser querellante y el alcance de sus facultades (Fallos: 180:136 ; 188:178 ; 252:195 y sus citas; 250:388 , entre muchos otros), así como lo atinente a la substanciación de los recursos (Fallos: 274:74 ; 298:158 , 429; 301:1415 ; 302:237 , 1039; 305:1679 ) y al ejercicio y subsistencia de la acción penal (Fallos: 297:407 ; 301:1073 , entre otros), son materias ajenas como regla, al recurso extraordinario.

5) Que es doctrina de esta Corte que el principio según el cual tan desprovista de soportes legales resultaría una sentencia de pri mera instancia sin acusación como una condena de segunda instancia sin apelación, reconoce jerarquía constitucional (Fallos: 255:79 ), y, como consecuencia de ello, no es dable a los tribunales de apelación exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos (Fallos: 248:557 ; 254:353 ; 258:220 ; 3800:602 , entre otros).

6) Que de las constancias de autos surge que el letrado patrocinante del acusador particular apeló oportunamente la senten

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-404

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