de ambos a la vez, ella sólo puede agotarse con la sentencia, aten to el carácter irrenunciable de dicha acción.
Empero, si esa sentencia es apelada, no parece razonable sostener que la interposición del recurso inicia nuevamente la acción pública, sino que dicha interposición "no es más que propuesta de un nuevo juicio, de mayor jerarquía por el número y categoría de los jueces que han de conocer en él", como lo señalara mi nombrado antecesor en el cargo o, al menos, como la proposición de un nuevo examen limitado al objeto fijado en la primera instancia." "En efecto, juicio ya hubo, y tan completo que si no fuera por la disconformidad de las partes con él se habría agotado la actividad jurisdiccional", dijo el Procurador en la oportunidad recordada. Y añadió: "ninguna diferencia se observa, una vez que han pasado en autoridad de cosa juzgada, entre una sentencia de primera y de segunda instancia. Nada hace necesario que haya revisión por la alzada, a no ser la disconformidad con lo ya juzgado expresada a través de la deducción de los recursos. Por otra parte, y esto me parece importante, no existe una auténtica continuidad entre las dos instancias, como lo prueba la circunstancia de que aunque el juez es el encargado de conceder los recursos, el tribunal superior goza de la atribución —que ejerce de oficio y por tanto sin que medie petición alguna— de determinar si el caso pertenece a su jurisdicción de apelación".
Luego de destacar la opinión coincidente de Carnelutti, 'sostuvo el ex Procurador General que "con la segunda instancia nos encontramos efectivamente en presencia de un nuevo juicio (o de un nuevo examen del objeto procesal si no se le diera tan lato alcance, señalo por mi parte), distinto en sus modalidades y formas al que je precedió, pero en el que las partes también deben intervenir con todas las garantías que la ley les acuerda. Y este juicio no se inicia con la interposición del recurso —que viene a ser la consecuencia del ejercicio de la acción, en primera instancia—, sino mediante la oportuna actuación ante sus estrados de la parte que lo solicitó. En materia civil no es dudoso que la falta de expresión de agravios implica deserción del recurso. En el procedimiento penal, el mero silencio —y aún el pedido de confir
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:402 
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