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Fallos: 310:400 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Indicaron, finalmente, los defensores que esa ausencia de parte impidió que se llamara al querellante a absolver posiciones y que éste desistiera del recurso, contingencias que renuevan la creencia de que, sin parte acusadora' actuante, el trámite ante la Cá mara no pudo desarrollarse válidamente.

TL
Los agravios expresados en el remedio federal de que se trata, en tanto sc refieren a la violación de la garantía de defensa en juicio que se habría consumado al dictarse el pronunciamiento de segunda instancia ex officio y, por tanto, sin jurisdicción legalmente habilitada, suscitan, a mi modo de ver, cuestión federal bastante para ser analizada por la Corte en el ejercicio de su competencia extraordinaria, por lo que paso a ocuparme del fondo del asunto. .

En el sistema organizado por el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales. Ordinarios de la Capital Federal y Territorios Nacionales las acción instaurada no es renunciable por el Ministerio Fiscal ni por el particular ofendido admitido como querellante conjunto cuando el delito perseguido sea de acción de ejercicio público, aserto que reconoce sustento legal en la interpretación a contrario del art. 15 de dicho Código.

En ese mismo sistema, cuando el órgano de la acusación se integra con el representante del Ministerio Público y el acusador particular, basta que cualquiera de ellos ejerza la función requirente y formule acusación para que se produzca la apertura del juicio plenario. Si la requisitoria fuere obra sólo del querellante y salvo el supuesto en que éste resultare apartado por el triunfo de una excepción de falta de acción, el juicio debe culminar con el dictado de la sentencia aun cuando aquél desapareciera como parte sustancial que es con motivo de su deceso, ya que el Ministerio Fiscal, aunque no lo haya acompañado en la pretensión punitiva, no ha perdido su condición de parte acusadora en sentido formal que lo caracteriza. .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-400

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