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Fallos: 301:1073 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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MARCOS PACAY v. EMPRESA NACIONAL nr TELECOMUNICACIONES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hechos. Varias, Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —fundada en que los "hechos alegados y probados" permitían tener por acreditado que no se trató de una medida de acción directa y que sólo medió un incumplimiento contractual, sin que resultara posible hablar de un movimiento "colectivo" o "plurindividual" que pudiera periudicar la producción en los términos del art. 19, inc, b, de la ley 21.400, para tornar procedente su aplicación— hizo lugar a la demanda de indemnización emergente de una relación de trabajo, ya que el tribunal se expidió sobre los agravios que versaron sustancialmente sobre los presupuestos de hecho de aplicación de dicha norma, descartando en base al análisis de la prueba que los mismos se hubiesen producido (').

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

Las discrepancias del recurrente con el criterio de selección y valoración de las pruebas no dan lugar al recurso extraordinario, que no tiende a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema, sin que la invocación de estar en juego una ley de carácter federal permita la vía intentada, si los presupuestos fácticos que la tornan admisible no se configuran en el caso ().

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LUCIO ISMAEL PONCE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario si las sentencias de ambas instancias tienen fundamentos de hecho y derecho común y procesal que bastan para sustentar la decisión. Así ocurre en el caso en que se estableció que no procedía la prescripción de la acción penal cuando con el fallo definitivo de la causa —dictado en 1963— había quedado agotada la pena 7) 20 de noviembre.

2) Fallos: 259:20 ; 261:223 ; 289:413 ; 270:176 ; 276:01 .

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1073 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1073

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