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Fallos: 310:401 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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La apuntada es la doctrina sentada en el fallo publicado en / J.A., 1979, II, pág. 543, sobre la que reposa el decisorio recurrido, y por entender que existe analogía de situaciones entre la que re- 7 suelve el precedente y la que se plantea en esta causa. Pienso, sin —.

embargo, que si esa doctrina aparece como razonada derivación de las normas legales en juego para decidir que, abierta la etapa necesaria del proceso penal que es el plenario, ella sólo puede concluir con la absolución o condena del acusado, pese a la desapa- rición del querellante conjunto, no es extensible para resolver la - situación que se presenta cuando ello ocurre en la etapa eventual de las impugnaciones, como bien lo ha puesto de resalto el recur- so analizado. - .

No obstante estar referido a las consecuencias derivadas" de la falta de mantenimiento del recurso de apelación deducido por el fiscal de primera instancia por su superior jerárquico, pienso que el .

pronunciamiento de V.E. publicado en Fallos 234:270 sienta reglas .

útiles que resultan de aplicación al caso presente.

Así lo considero, porque al señalar el Tribunal que "la acción pública no se mide por el número de instancias que se recorren y queda satisfecha cuando se dicta fallo", está indicando que cuando , se ha puesto en movimiento aquélla y el proceso se desenvuelve contra persona determinada, esta última sólo puede ser sometida al cumplimiento de una pena luego de transcurrir, por lo menos, dos etapas necesarias, cuales son la instructoria- y el plenario, a cuyo fin el juez emitirá la sentencia que, si no es-recurrida, causará es- tado o adquirirá firmeza, convirtiéndose en definitiva. .

"Las acciones se ejercitan, en efecto, para que haya pronunciamientos judiciales sobre los derechos controvertidos. Dado el pronunciamiento, parece evidente que la acción se. ha agotado con el logro de su objeto", sostuvo el entonces Procurador General de la Nación, doctor Carlos G. Delfino, en el dictamen que antecede al fallo de la Corte precitado. Es por ello que si se ha deducido una acción penal pública y concretado la pretensión acusadora en — la requisitoria del Ministerio Fiscal o del querellante conjunto, o

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-401

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