cisamente cuando, aunque los hechos de aquél difieran de alguna forma de los hechos que están en estudio, tal diferencia no demuestra que quepa apartarse del principio general sentado (ver en sentido coincidente, el voto del juez Frankfurter in re "Reid v. Covert" 354 U.S.
1, pág. 50/51).
Tales razones son particularmente referibles a la situación de autos, pues lo que la doctrina del pronunciamiento dictado en la causa "Gordillo" dejó establecido es que todo acusado debe contar con una efectiva asistencia letrada en las etapas fundamentales del proceso, sin hacer ninguna salvedad en el sentido de que el imputado tuviese que encontrarse en una particular situación de indefensión, para ser amparado por la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.
Esa conclusión se ve ampliamente reforzada si se observa que en Fallos: 237:158 (transcripto parcialmente en este voto), la Corte, luego de reconocer que la situación de indefensión del procesado se debía a la propia negligencia de éste, revocó la sentencia del a quo, a pesar de que el imputado había sido condenado a sólo dos años de prisión de ejecución condicional.
Resulta, así que el citado precedente, a menos que esta Corte decida apartarse expresamente de él, posee carácter dirimente para la solución de la presente causa.
13) Que, por último, cabe advertir también una seria contradicción en el voto del señor presidente, quien, luego de considerar no justiciable el caso —consecuente con su opinión en disidencia de fs, 366—, entra a tratar el fondo del asunto, criterio éste compartido por el voto de la mayoría (cons. 21).
Al tener que reputarse como inválido el voto citado (Fallos:
261:209 , 263; 305:2218 ), no se da en la presente una decisión mayoritaria.
Por ello, dejan los suscriptos constancias de su opinión contraria a la validez de la deliberación efectuada y de la sentencia resultante, y agregan, a fin de salvar su posición y en cuanto pudiese caber por derecho, que, habiendo dictaminado el señor Procurador Ge
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2906
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